REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001618
ASUNTO : LP01-P-2004-000455


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista y oída en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano JHONNY ANDRES RODRIGUEZ UZCATEGUI, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en los artículo 407 del Código Penal en perjuicio de WOLFANG ENRIQUE HERNANDEZ LARA (OCCISO) .
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
Ciudadano JHONY ANDRES RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.521.849, domiciliado en la urbanización Los Curos, Parte Media, Vereda 16, casa N° 05, Mérida, Estado Mérida.
DE LA DEFENSA
La defensa del imputado recayó en la persona del abogado FIDEL MONSALVE MORENO, quien argumentó lo siguiente:
No estamos de acuerdo con la calificación jurídica de los hechos, pues del análisis de los hechos se evidencia que no hay acción delictiva por parte de nuestro representado porque él obró en legítima defensa, causa ésta que exime de la responsabilidad penal hubo la agresión ilegítima de la víctima, la necesidad del medio empleado para la defensa y la falta de provocación. Si bien es cierto que el Juez de Control no puede valorar estas circunstancias los mismos deben ser debatidos en el Juicio Oral y Público, la defensa así lo entiende y considera que tiene argumentos para sustentar la legítima defensa del acusado JHONNY ANDRES RODRIGUEZ UZCATEGUI. La defensa considera que en este caso procede la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal. Sin embargo, la defensa solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa porque no se puede obstaculizar la investigación y no habría peligro de fuga por parte del imputado. Los elementos están plenamente cumplidos, no habría ningún obstáculo de hecho él mismo imputado fue el que colaboró con el Ministerio Público con la recolección de las diligencias de investigación. La defensa de adhiere al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Con respecto a estos pedimentos el Tribunal se pronunciará por separado como punto previo a la dispositiva del fallo.
DE LA VICTIMA POR EXTENSIÓN
JESÚS ALEXIS MÁRQUEZ LARA, hermano del (occiso) quien solicitó al Tribunal que se hiciera justicia por la muerte de su hermano.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito antes dicho, por cuanto el día 23 de mayo de 2004 la representación fiscal tuvo conocimiento a las 4:30 de la madrugada del corriente año de la comisión de un hecho punible (homicidio) de acción pública, en el que perdiera la vida el ciudadano WOLFANG ENRIQUE HERNÁNDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.719.267, estabá domiciliado en la Vereda 12, casa N° 3, parte baja , Los Curos , Mérida, dictando esa Fiscalía Quinta el correspondiente auto de inicio de la investigación quedando registrada bajo el N° G.816.556 de la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, y 14F5-0290-04 del Despacho Fiscal .Una vez recavados varios elementos de convicción entre los que figuran entrevistas de testigos , se pudo determinar que el ciudadano RODRÍGUEZ UZCATEGUI JONNY ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.521.849, domiciliado en la Vereda 16, casa N° 05, Parte Baja de Los Curos, es el autor o presunto imputado en el delito de Homicidio en perjuicio de la víctima ya antes señalada e identificada. Fué solicitada orden de visita domiciliaria para ser practicada en la vivienda del presunto imputado antes nombrado, la cual fue acordada por este Tribunal de Control de Guardia y fué practicada siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) aproximadamente, del día 23-05-04, una vez que se encontraban en el referido inmueble, fue atendida la comisión policial por el ciudadano JONNY ANDRES RODRIGUEZ UZCATEGUI (imputado) quien hizo entrega de la ropa que vestía para el momento del hecho, así mismo manifestó el lugar donde tenía oculto el arma Blanca con la que presuntamente cometió el homicidio por lo que procedió de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal, a las once de la mañana (11.00) a realizar una llamada telefónica a este Tribunal en funciones de Guardia , exponiendo brevemente los hechos y circunstancias de lo que ocurría y de los elementos de convicción que contaba el Ministerio Público para solicitarme la Orden de aprehensión contra el ciudadano JONNY ANDRES RODRIGUEZ UZCATEGUI, siendo acordada la misma por este tribunal de Control N° 03, en funciones de Guardia. Manifestó que como lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal , cumpliendo con presentarlo dentro del lapso legal, para que le sea tomada la respectiva declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en la Audiencia Oral sea decretada la privación Judicial de libertad por la comisión del presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima WOLFANG ENRIQUE HERNANDEZ LARA, de conformidad con los artículo 250.1.2.3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Audiencia Preliminar cambio la calificación Jurídica aplicable a la Acusación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.-

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 122 al 130 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
Por otra parte se evidencia también que la representación fiscal promovió un nuevo escrito de pruebas el 12 de Julio de 2004, inserta a los folios 133 al 138 inclusive. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
Se admite lo alegado por la defensa del principio de comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Público en lo que favorezca a su patrocinado.
No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
Referido al caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , por cuanto el imputado JONNY ANDRES RODRIGUEZ UZCATEGUI, presuntamente agredió a WOLFANG ENRIQUE HERNANDEZ LARA, causándole la muerte con un arma blanca (cuchillo); con las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el las actas policiales que conforman el expediente cabeza del proceso, y en la declaración del imputado rendida en la Audiencia Preliminar.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JONNY ANDRES RODRIGUEZ UZCATEGUI es el autor del delito imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1.- Inspección emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección 2472 que consta en el folio cuatro.
3.- Acta de Investigación Policial, suscrita por el Detective Gersón Ruben Escalante Montoya, de fecha 23 de mayo del 2004, la cual riela al folio cinco y seis.
4.- Planilla de cadena de custodía N° 204674 , la cual consta al folio siete.
5.- Planilla de cadena de custodia N° 204674, la cual riela al folio ocho.
6.- Acta de Investigación Policial de fecha 23-05-04, suscrita por el Inspector Arnaldo Durán, la cual corre inserta a los folios once y doce .
7.- Acta de Investigación Policial, suscrita por el Inspector Arnaldo Durán, la cual corre inserta a los folios trece y catorce.
8.- Acta de entrevista policial de fecha 23-05-04 , suscrita por el detective Sánchez José, inserta al folio quince.
9.- Acta de Investigación Policial , suscrita por el Sub-Inspector Héctor José Chacón de fecha 23-05-04, inserta a los folios dieciséis y diecisiete.
10.- Orden de Allanamiento, de fecha 23-05-04, inserta al folio veintiuno, expedida por este Tribunal de Control tres, inserta al folio veintiuno.
11.- Acta de Allanamiento de fecha 23-05-04, inserta a los folios veintidós, veintitrés y veinticuatro y sus vueltos.
12.- Inspección 2473, suscrita por los Funcionarios Luis Germán Pérez, Manuel Jiménez, Arnaldo Durán, Gersón Escalante, Ernesto Díaz Moreno y Tonny Díaz, inserta a los folios veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve.
13.- Reconocimiento Médico Forense, practicado al Investigado YONNY ANDRES RODRIGUEZ UZCATEGUI, de fecha 23-05-04 , inserta al folio treinta y uno.
14.- Acta de Investigación Policial, de fecha 23-05-04, suscrita por el Funcionario Carlos Eduardo Rangel Chirinos, inserta al folio treinta y cuatro .-
15.- Acta de Investigación Policial, suscrita por el detective Sánchez José, inserta a los folios treinta y cinco y treinta y seis.
16.- Acta de Investigación Policial , de fecha 23-05-04, suscrita por el Inspector Arnaldo Durán , inserta al folio treinta y siete.
17.- Planilla de registro de cadena de custodia, N° 676 inserta al folio treinta y ocho.
18.- Declaración del imputado JHONNY ANDRES RODRIGUEZ UUZCATEGUI realizada en la Audiencia Preliminar.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 407 a del Código Penal prevé términos entre los doce (12) y dieciocho (18) años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad pues fue cometido directamente sobre una vida humana. De igual manera la magnitud del daño causado es enorme, pues se pretendió privar de la vida humana a una persona.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad al imputado. En cuanto al artículo 252 ejusdem, hay un evidente peligro de obstaculización por cuanto los testigos y las víctimas por extensión están domiciliadas en el mismo sector donde vivé el imputado, pudiendo influir negativamente sobre los mismos.
PUNTO PREVIO REFERIDO A LO APORTADO EN AUTOS EN LA AUDIENCIA POR LA DEFENSA.
I
Difiere el tribunal en la calificación jurídica planteada por la defensa como lo es la Teoría de la Legítima Defensa, por cuanto obviamente no hubo la agresión ilegítima de la víctima, la necesidad del medio empleado para la defensa y la falta de provocación, en consecuencia , no se dan los requisitos fundamentales para que se pueda invocar tal defensa, por cuanto el hoy occiso WOLFANG ENRIQUE HERNANDEZ LARA, no aparece en el lugar ni adyacencias, donde quedo su cadáver, ningún tipo de arma o pico de botella como lo señala la defensa, al contrario, el que estaba portando para el momento del hecho una Arma Blanca (tipo cuchillo), era el imputado que incluso lo escondió en la cercanías de su vivienda, después de cometer el crimen. Los hechos narrados, así como en las actuaciones tampoco se desprenden elementos de convicción para precalificar tal delito, como una Legítima Defensa.
II
En otro orden de ideas y en cuanto a que a su defendido se le deba otorgar la libertad o una medida cautelar pues la fiscalía no solicitó la privación de libertad expresamente al momento de explanar la acusación en la audiencia, debe argumentarse que como se dijo hasta la saciedad anteriormente, el juzgador encuentra colmos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos no han variado absolutamente; así como tampoco la situación particular del imputado que no ha enervado con tino la pretensión punitiva del Estado en la persecución penal a través de los mecanismos que prevé la norma procesal penal
Por ello el tribunal desecha tal alegato por no compadecerse a lo alegado en autos y así se decide.
DISPOSITIVA
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.9 ejusdem. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de la aplicación del principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el imputado JHONNY ANDRES RODRIGUEZ UZCATEGUI, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificados en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de WOLFANG ENRIQUE HERNANDEZ LARA.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio.
QUINTO: Se ordena al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada contra el imputado en su oportunidad, por cuanto considera el juzgador que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar tal medida en su oportunidad legal; aunado a que encuentran colmos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem y su Parágrafo Prime.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. YENY VILLAMIZAR