REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000494
ASUNTO : LP01-P-2004-000494


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del abogado ADRIAN GELVES, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, medida de cautelar sustitutiva de libertad contra consistente en caución económica y la presentación periódica ante el Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario; contra:
JESUS MANUEL MONTES FIGUEROA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO tipificado en el artículo 9 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, el delito referido por cuanto el día 26 de julio del presente año aproximadamente a las 05.00 horas, de la mañana fue detenido en el punto de control de la Guardia Nacional de La Mitisus, Municipio Cardenal Quintero, cuando al notar sospecha del mismo, el Cabo Segundo PEÑA NAYA ALI GREGORIO, en compañía del Cabo Segundo LEONARDO JOSE MOLINA, pararón un vehículo que se desplazaba con dirección Barinas a la ciudad de Mérida, conducido por el ciudadano JESUS MANUEL MONTES FIGUEROA, solicitó información al sistema CIPOL, informando que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo desde el 23 de Julio de 2004, por la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.
EL IMPUTADO
Ciudadano JESÚS MANUEL MONTES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.636, residenciado en Barinas Urbanización José Antonio Páez, vereda N° 97, sector 02 etapa 03, casa 17; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se acogió al referido precepto como consta en el acta de audiencia que se levantó al efecto.
LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por el defensor MAGLEY MARGARITA GIL HERRERA quien se adhirió a la solicitud fiscal .
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que solamente se encuentran acreditados los extremos de los numerales 1 y 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues::
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JESUS MANUEL MONTES FIGUEROA, se aprovechaba de un vehículo proveniente de hurto o robo, el cual es solicitado por la delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
b) A pesar de que existen elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS MANUEL MONTES FIGUEROA, es el autor de tal hecho punible, estos no están del todo probados-de allí la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario por parte de la fiscalía-pues es necesario ahondar en la investigación. No obstante los elementos traídos a la causa son los siguientes:

Acta policial del 26 de julio de 2004 en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho.
Acta de investigación policial de fecha 26 de julio del año 2004.
Copia fotostática de registro de datos del vehículo.
Experticia de seriales N° 9700-067-SV-521 , de fecha 26-7-04.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos en las personas del imputado. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias..
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 250 eiusdem
TERCERO: Acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público JESUS MANUEL MONTES FIGUEROA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO tipificado en el artículo 9 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Caución Económica de conformidad con el artículo 257, por treinta y cinco (35) Unidades Tributarias y las previstas en el artículo 256.3, todas del Código Orgánico Procesal Penal, a JESUS MANUEL MONTES FIGUEROA, consistente en la presentación periódica de cada quince (15) días, ante la Prefectura en Barinas, desde el 16-8-04.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta una vez transcurrido el lapso de ley.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N°03



ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. YENY VILLAMIZAR