REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000445
ASUNTO : LP01-P-2004-000445

FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como Flagrante, así como la privación preventiva de libertad de los ciudadanos:
FREDDY ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, calificando el hecho como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal;

ELVER MATERAN PRIETO, calificando el hecho como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal.

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 173, 177, 248, 250, 251, 254 y 460, 278 y 219 Ordinal 1°, del Código Penal, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El día (29-06-04), siendo las cinco y treinta y ocho minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) N° 21 Wilmer Araque, Sargento Segundo (PM) N° 160 Briceño Antonio, Distinguido (PM) N° 256 Robert Angulo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, en la Unidad Motorizada N° M-193 y M-197: Cuando se recibió llamada radiofónico de la Central INPRADEM, informando que se estaba cometiendo un robo a mano armada en una Joyería ubicada en el Centro Comercial Alto Prado, trasladándose al lugar antes mencionado, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Reinoza Camacho Robert, quien manifestó que habían sido objeto de un robo a mano armada en la Joyería Maqui, ubicada en el segundo nivel de dicho Centro Comercial, informando que había sido amarrado y amordazado con cinta de embalaje adhesiva transparente, por tres (3) sujetos portando armas de fuego y que los mismos habían cargada con una gran cantidad de prendas de oro, informando a su vez que se desplazaban a pié y que el ciudadano Pernía Contreras Jimmy, también había sido víctima junto con él y que éste salió corriendo detrás de los sujetos, iniciando la comisión policial una búsqueda minuciosa en las áreas adyacentes al lugar del hecho, llegando a un área enmontada la cual está ubicada en la Avenida Cardenal Quintero, y Residencias El Campito, donde el ciudadano Jimmy Contreras, les indicó que los ciudadanos se habían escondido en dicha zona, por lo que procedió el Sargento Segundo Briceño Antonio, en compañía del Distinguido Robis Angulo, a entrar en la zona en mención, mientras que otro procedió a cubrir la zona externa , luego los funcionarios antes mencionados, visualizaron a dos (2) sujetos, quienes estaban cerca de un desagüe de aguas lluviales, empuñando cada uno un arma de fuego, a quienes los funcionarios policiales le indicaron, que bajaran las armas , los mismos no acataron el llamado hecho por la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad el Sargento Segundo Briceño Antonio , de hacer uso del arma de reglamento, con la finalidad de resguardar la integridad física de él y de sus compañeros, resultando herido uno de los sujetos a nivel del brazo, logrando de esta manera la detención de ambos, incautando dos (2) armas de fuego tipo revólver, así como también La recuperación de un bolso de color azul con un Logotipo de “Coca Cola”, loa agentes policiales, solicitaron la presencia de una Unidad de Bomberos , con la finalidad de brindarle la atención médica al ciudadano herido, presentándose al lugar una Unidad de Ambulancia de Los Bomberos, siendo trasladados dichos ciudadanos a la Dirección General de Policía, donde fueron identificados como: Materán Prieto Elver, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, C.I. N. V-18.637.301, residenciado en El Vigía, sector La Conquista, Calle Principal, quien vestía una gorra de color azul marino, con el logotipo DIESEL, camisa azul marino con rayas de color blanco y rojo, con un logotipo en la parte delantera “GIRBAUD-BE, pantalón azul jeans con manchas pardo rojizas; este ciudadano al momento de la detención , empuñaba un revólver calibre 38, marca TH WESSON niquelado, serial tambor 546227j, serial de empuñadura 20864con cacha de macar transparente, contentivo en su interior de 5 cartuchos sin percutir, siendo trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes donde fue atendido en el área de emergencia, traumatología, a quien le diagnosticaron fractura diaficiaria de radio derecho, según constancia médica 2).-Moreno Hernández Freddy Alexander, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-14.401.181, residenciado en el Sector El Chama, Barrio El Cambio, el cual vestía para el momento una gorra blanca con un logo de Niké, una camisa de color gris con rayas de color blanco, hacia el lado izquierdo con un logotipo LOCUAZ, pantalón jeans de color azul prelavado, con una etiqueta BE, encontrándosele a este ciudadano un arma de fuego calibre 38, especial CTG police positive, serial tambor 830419, serial de cacha R900468, con la impresión en el mango SERROCA 07BP.121, pavón de color negro, contentivo en su tambor de cinco cartuchos sin percutir, siendo recuperado el bolso antes mencionado: una cinta adhesiva transparente, ocho bandejas de exhibición de color verde claro, contentivas de prendas de diferentes formas metálicas de color amarillo, quedando éstas identificadas de la siguiente forma: Evidencia 1) 22 anillos de diferentes modelos; evidencia 2) Seis dijes de diferentes modelos; evidencia 3) 33 dijes de diferentes modelos; evidencia 4) Cuatro esclavas de diferentes modelos; evidencia 5) 17 pares de zarcillos de diferentes pares de modelos; evidencia 6) 11 pares de zarcillos de diferentes modelos ; evidencia 7) una cadena de metal de color blanco, presunto oro blanco, y siete cadenas metálicas de color amarillo de diferente gruesor; edivencia 8) 39 pares de zarcillos de diferentes modelos, colocados en cartón de color blanco; siendo testigos presénciales la ciudadana María Betty Contreras Reinoso, propietaria del local donde se cometió el hecho y su hijo Jimmy Contreras, los imputados y las evidencias fueron remitidas junto con las actuaciones policiales , al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales. Finalmente solicitó que se decrete una medida de protección para la víctima María Betty Contreras y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Consignó en un folio útil reconocimiento médico legal practicado a Jimmy Pernia Contreras.

LOS IMPUTADOS

FREDDY ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, nacido en Mérida el 25-09-78, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.400.1812, Domiciliado en el Barrio el Cambio, calle 2, casa 48 Mérida Estado Mérida, comerciante, hijo de Ana Oliva Hernández y Felipe.



ELVER MATERAN PRIETO, nacido en Betijoque Estado Trujillo, el 10-1080, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.637.301, domiciliado en el Barrio la Conquista, casa N° 49-00, el Vigía Estado Mérida, ocupación vendedor de plátano, hijo de Albertina Materan y Luis Argimiro Prieto.
Asimismo, se les impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fueron aprehendidos y manifestaron al Tribunal tal y como consta en el acta que se acogían al Precepto Constitucional , en consecuencia, no declararon.
ABOGADO DEFENSOR
FIDEL MONSALVE, quien impugnó en todo y cada una de sus parte el reconocimiento en rueda de individuos realizado en el día de ayer, ya que consideran que no se llenaron los parámetros y las expectativas del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó la defensa que considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de su defendidos, razón por la cual solicitó se les decrete una medida menos gravosa y en caso de que el Tribunal decrete la privación de libertad solicitó que sus patrocinados sean trasladados inmediatamente al Centro Penitenciario de la Región Andina.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados presuntamente robaron la joyería en el centro comercial Alto Prado, de esta ciudad de Mérida, donde se encontraban presentes las víctimas, a mano armada, con revólveres calibre 38, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:
1) Trascripción de Novedad, inserta al folio 1.
2) Inspección 3015, inserto al folio 3.
3) Inspección 3016, inserta al folio 4.
4) Formato de registro de cadena de custodia N° 204830, inserta al folio 5.
5) Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-04, inserta la folio 7 y 8.
6) Oficio N° 0507/C.P.A.P, inserta al folio 9.
7) Acta policial inserta al folio 10.
8) Registro de conducta predelictual de ciudadano Moreno Hernández Freddy Alexander, inserta al folio 11.
9) Registro de conducta predelictual de ciudadano Prieto Materan Elver Antonio, inserta al folio 12.
10) Entrevistas al ciudadano Pernia Contreras Jimmy, inserta al folio 15, 16.
11) Entrevista al ciudadano Reinoza Camacho Robert Alberto, inserta al folio 17.
12) Entrevista a la ciudadana Contreras Reinoza Maria Betty, inserta al folio 18.
13) Acta Policial suscrita por el Detective Ronald Romero inserta al folio 20 y 21.
14) Formato de registro de cadena de custodia N° 204822, inserta al folio 23.
15) Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Pernia Contreras Jimmy Jofred, de fecha 01-07-2004.
16) Formato de registro de cadena de custodia N° 204823, inserto al folio 25.
17) Formato de registro de cadena de custodia N° 204827, inserto al folio 26.
18) Formato de registro de cadena de custodia N° 204824, inserto al folio 27.
19) Reconocimiento médico legal N° 9700-154-2449, inserto al folio 31.
20) Experticia Hematológica N° 558, inserta al folio 34 y 35.
21) Experticia mecánica, diseño y posible reestructuración de seriales, N° 9700-067-DC-559, inserta al folio 36.
22) Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-772, inserta al folio 38.
23) Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-571, inserta al folio 39.
24) Reconocimiento en rueda de individuos realizado el día 01-07-04, donde fueron reconocidos los imputados Elver Materan Prieto y Freddy Alexander Moreno Hernández, por las víctimas que se encontraban en el lugar de los hechos.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2 y 3 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción del imputado ELVER MATERAN PRIETO, se evidencia que los dos (2) imputados no le acreditan al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los ocho (8) y dieciséis (16) años de presidio y la magnitud del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona y del patrimonio fundamental como lo es la vida.
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez (10) años.
De igual modo hay peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 .2 por cuanto uno (1) de los presuntos participantes en el robo, logro darse a la fuga a la comisión policial, encontrándose actualmente en libertad, y de hecho, tal y como lo señalo anteriormente, la víctima en la Rueda de Reconocimiento de individuos, verbalmente a este tribunal manifestó que la llamaron para amenazarla de muerte y el ciudadano Fiscal en la Audiencia de Calificación de flagrancia, lo ratifico, en el sentido de que están amenazando de muerte a los mismos, con el objeto de influenciar en sus comportamientos, en el desarrollo del proceso. Indudablemente que si se le otorgara la libertad a los dos (2) imputados, colocan en peligro la investigación, para esclarecer la verdad y la realización de la justicia, al punto que el fiscal solicito a este juzgador protección a las víctimas y su grupo familiar, por cuanto temen por sus vidas; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en autos.
Lo alegado por la defensa, quien impugnó en todo y cada una de sus parte el reconocimiento en rueda de individuos realizado en el día de ayer, ya que considera que no se llenaron los parámetros y las expectativas del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las mismas, este tribunal difiere y niega tal pedimento , dejando expresa constancia este Tribunal de Control N° 03, que no se le violaron a los imputados las Garantías Constitucionales, al contrario se cumplió con los requisitos que establece el artículo 231 del Código Organito Procesal Penal, en aportar en cada reconocimiento más de tres (3) personas, de aspecto o rasgos físicos semejante, con diferentes rellenos, para cada uno de los imputados, a los cuales se les cambio en diferentes oportunidades las chaquetas y franelas , asociado a que se mantuvo a los reconocedores completamente aislados, en oficinas del organismo policial diferentes en todo momento, donde no hubo en ningún manera comunicación entre ellos, con la vigilancia personalizada, de los tres (3) defensores, y este Tribunal, resguardando el derecho a la defensa que le da el artículo 49.1 de nuestra carta magna; en consecuencia, se desecha el argumento de la defensa por no ajustarse, ni a la realidad de los hechos ni al derecho.

DISPOSITIVA
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por las razones tanto de hecho como de derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados ELVER MATERAN PRIETO Y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, ya que fueron aprehendidos pocos después de haber cometido presuntamente el hecho delictivo en las cercanías del Centro Comercial Alto Prado.
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JIMMY PERNIA CONTRERAS, ROBERT ALBERTO REINOZA Y MARIA BETTY CONTRERAS REINOZA. Así mismo se acuerda agregar a la presente causa la Solicitud N° LP01-S-2004-002423, ya que la misma esta vinculada con los hechos del presente proceso de flagrancia imputados a los ciudadanos Elver Materan Prieto y Freddy Alexander Moreno Hernández, y dar por terminada la misma, por cuanto se ha cumplido con lo solicitado.
TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario solicitado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuento se le decrete a sus defendidos una medida menos gravosa, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ELVER MATERAN PRIETO Y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, han sido presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JIMMY PERNIA CONTRERAS, ROBERT ALBERTO REINOZA Y MARIA BETTY CONTRERAS REINOZA, en tal sentido se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se ordenó librar la correspondientes Boletas de Encarcelación. Así mismo se ordenará en la Boleta de encarcelación, que se le suministre atención médica a través de la enfermería del Centro penitenciario al imputado ELVER MATERAN PRIETO.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa en la audiencia, en cuento al reconocimiento en rueda de individuos realizado el 01-07-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal difiere con los argumentos que pretende hacer valer la defensa para que un acto en el cual este Tribunal resguardó todas y cada una de las garantías constitucionales y el debido proceso, cumpliendo con los requisitos del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo estuvieran presentes los tres defensores, de conformidad artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardando los derechos de sus patrocinados los cuales se cumplieron, en el sentido de que los reconocedores estuvieran completamente aislados en oficinas diferentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que no se comunicaran entre si, situación esta la cual fue verificada por ellos mismo y resguardada por este Tribunal, tal y como se fundamenta en el titulo el Tribunal.
SEXTO: Este Tribunal resolverá la solicitud del Ministerio Público relacionada con la protección a la víctima por auto separado.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, en materia de derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA

LA SECRETARIA

ABOG. MERLE A. MORY A.