REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002965
ASUNTO : LP01-S-2004-002965


AUTO ACORDANDO DESETIMIENTO DE LA DENUNCIA

Vista la solicitud de desestimación de la causa a favor del ciudadano DANNY TORO ROJAS, que fuere interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el 23 DE JULIO de 2004, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:

DE LOS HECHOS
Que el ciudadano DANNY TORO ROJAS, el día lunes 21-06-2004, entre la una y dos minutos (1 y 2 ) de la madrugada en la calle Camejo frente de la casa N° 1-A, llegó a dicha residencia es estado de ebriedad a fomentar escándalo y ocasionándole daños materiales a su casa partiendo el portón de acceso a dicha residencia, partiendo el medidor de Cadela, igualmente ocasionándole daños aún Trailer de comida rápida así mismo preguntaba por el ciudadano JONATHAN PICO, que lo buscaba para matarlo.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo de desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es conditio sine qua non, el impulso procesal de la parte agraviada para proseguir el ulterior trámite de la acción; de conformidad con el artículo 422.1 del Código Penal. En consecuencia no le es dada legitimación activa al Ministerio Público para intentar la Acción Penal , por cuanto el delito es de Daños y por ello el juicio no tiene lugar sino a Instancia de Partes Agraviada, tal y como lo establece en el encabezamiento del Artículo 475 del Código Penal Vigente, y por otra parte del artículo 176 del Código Penal, lo cual es de acción Privada y por ello, el enjuiciamiento no tendrá lugar sino PREVIA QUERELLA DEL AMENAZADO o a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, forzosamente nos lleva a decretar la desestimación de dicha DENUNCIA. En consecuencia este juzgador comparte tal criterio y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, a el imputado y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YENY VILLAMIZAR




En fecha ______________se libro Notificación N°____________
secretaria