REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000446
ASUNTO : LP01-P-2004-000446
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado YOLEHIDA QUINTERO MORA, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, se acuerde el procedimiento abreviado, así como se imponga una medida cautelar sustitutiva al ciudadano YIOVANNY RONDON PAREDES por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZA previstos y sancionados en al Art. 278 del Código Penal, 219 del Código Penal y Art. 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana UJENIA PAREDES DE RONDON; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 173 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL:
En fecha 30 de junio del 2004,funcionarios policiales se encontraban de servicio en la Sub/Comisaría Policial N° 22, Pueblo Llano a las diez y quince horas de la mañana del día 30-06-2004, se presentó la ciudadana Eugenia Paredes de Rondón, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de estado civil viuda, portadora de la cédula de identidad N° V-6.729.504, natural y residenciada en el sector El Cenizo casa s/n del Municipio Pueblo Llano, quien participó que un hijo de ella de nombre Giovanny Rondón, quien es apodado “El Pelao”, la había agredido física y verbalmente y amenazándola con un revólver, inmediatamente los organismos policiales se trasladaron al sitio, en la unidad P-215, en compañía de los funcionarios Agte. N° 214, Martha Elizabeth Sánchez Sánchez y el Agente N° 166 José Rafael Carbonell Barrios, al lugar al sector Mutuz, allí visualizamos al ciudadano que apodan el pelao, quien se encontraba frente a su residencia empuñando en su mano derecha un arma de fuego, al notar la presencia policial trató de introducirse a su residencia donde fue aprehendido teniendo que utilizar la fuerza física para despojarle el arma de fuego ya que opuso resistencia al arresto. Identificando el arma Revólver Calibre 38 mm, marca Smith Wesson de color negro con empuñadura de madera color marrón modelo 1005, serial tambor 97717, serial cacha D884427, sin cartuchos, donde los agentes procedieron a leerle los derechos del imputado siendo trasladado en la unidad P-215, a la Sub-Comisaría Policial N° 22 Pueblo Llano, donde fue identificado como Giovanny Rondón Paredes, de 31 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión agricultor, portador de la cédula de identidad N° V-14.277.376, natural y residenciado en el sector Mutuz Alto, casa s/n del Municipio Pueblo Llano.
IMPUTADO:
YIOVANNY RONDON PAREDES, venezolano, natura de Pueblo Llano, 25-08-72 nació el de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14267376, hijo de Eugenia Paredes Rodrigo Londoño, que vive en Mutus, casa sin numero, frente a la capilla la Mutus, teléfono 83315 PUEBLO LLANO ESTADO MERIDA y que es Obrero , se le impuso el precepto constitucional, del Art. 131 del COPP, de los hechos que le imputa el Ministerio Público y de las medidas alternas a la prosecución del proceso y quien manifestó no declarar.
DEFENSA PRIVADA
Abogado Zambrano José , hace su defensa técnica y manifiesta que no se califique la aprehensión en flagrancia, ya que no cumple los requisitos establecidos en el Art. 248 del COPP, en el folio 4 la señora señala que el hecho fue a las 9 de la mañana. Su cliente se encontraba en su residencia, y fue aprehendido en su residencia y sin orden de allanamiento, solicita la libertad plena, en caso de no considerarlo así el Tribunal, se acuerde una medida y cautelar la del ordinal 3.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando YIOVANNY RONDON PAREDES, portaba frente a su vivienda, el arma de fuego referidas ut supra, las cuales carecían de su respectiva permisología para tenerlas.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YIOVANNY RONDON PAREDES, es el autor del delito imputado; los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial de fecha 30 de junio del 2004.
Declaración testimonial de los testigos MARTHA ELIZABETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JOSE RAFAEL CARBONELL BARRIOS.-
Declaración de la víctima UJENIA PAREDES DE RONDON.-
Formato de Cadena de Guarda y Custodia N° 829
Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-067-LAB-560 practicada sobre un arma incautadas en el procedimiento.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga ya que a juicio del Tribunal no se cumplen con los requisitos exigidos por dicho artículo. Así, la pena que puede llegarse a imponer no es elevada (numeral 2); la magnitud del daño causado no es determinante, ya que de la conducta desplegada en autos, se evidencia que el arma de fuego estaba sin municiones en el tambor al momento de la detención (numeral 3) y; no se desprende que el imputado figure en otros procesos criminales aparte del LP01-P-2004-000446, aunado a que carece de conducta predelictual (numerales 4 y 5).
No obstante lo anterior, el tribunal es del criterio que los presupuestos exigidos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privación judicial preventiva de libertad, deben ser concurrentes y al faltar uno de ellos-como en el caso sub iudice-solo es procedente imponer una medida cautelar.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara sin lugar la solicitud del abogado defensor en cuanto a no se produjo la aprehensión en Flagrancia, y en consecuencia se declara con Lugar la aprehensión en situación de Flagrancia por cuanto fue aprehendido a posteriori, de haberse cometido el presunto hecho punible, en las adyacencias del lugar donde fue cometido el mismo, es decir fuera de su vivienda o vivienda familiar donde ocurrieron los hechos, con los medios utilizados como lo fue el arma de fuego, como consta en las actas la custodia de cadena de custodia del arma, con la que amenazó presuntamente a su progenitora, es decir, la victima, ciudadana UJENIA PAREDES DE RONDON, cumpliendo con los requisitos del Art. 248 del COPP.
2) se precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al Art. 278 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Previsto y sancionado en al Art. 219 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en al Art. 16 de la Ley de Violencia contra la mujer y la familia.
3) SE DECRETA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los Art. 372 y 373 del COPP. Para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio una vez que quede firme la presente decisión.
4) Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el Art. 256 ordinal 3 del COPP y la contemplada en el ordinal 1 del Art. 39 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, la presentación cada ocho (8) días a partir del nueve de julio de 2005 (09-07-04) por ante la prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, para lo cual se ordena oficiar al prefecto de esa INTITUCIÓN para informar de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR y presentaciones impuestas a este ciudadano, debiendo cumplir con las mismas. Y la segunda desalojar la vivienda o residencia común, a partir del día lunes nueve (9) de julio de 2004 donde habita con la victima ciudadana UJENIA PAREDES DE RONDON.
5) SE DEJA CONSTANCIA que en este acto se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República con otras Naciones, en lo que se refiere a los derechos del imputado y de la defensa.
6) Se libró boleta de libertad dejando constancia en la misma de las medidas impuestas por este Tribunal al imputado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. SIOLY CONTRERAS