REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000447
ASUNTO : LP01-P-2004-000447


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la abogado YOLEIDA QUINTERO MORA, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la aprehensión en situación de flagrancia, que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento abreviado de que trata el artículo 372 y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano:

LUIS ALBERTO PEREZ MACHADO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal , y artículo 278 del Esjusdem, en concordancia con el artículo 25 sobre la Ley de Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento, en perjuicio de CARLOS ALEXIS AVENDAÑO.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL
El fiscal le imputa que en fecha 30 de junio del año2004, a las siete y cuarenta y cinco (7:45) minutos de la noche, encontrándome de servicio interno en la casa del partido Quinta República, un funcionario policial, en la Urbanización Mocotíes, vereda uno, Agente (PM) N° 315 Adalfe Guerrero, adscrito a la Brigada Especial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cuando salio al frente de dicha casa, momento en que visualizo a un grupo de personas quienes parecían estar peleando, motivo por el cual el agente policial se acerco al lugar donde estaban, y al llegar observo que un ciudadano tenía sometido a otro, identificándose con Cédula de Identidad al ciudadano quien sometía al otro como CARLOS ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, cédula de identidad N° 8.000.256, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-58, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, quien le informó que el ciudadano a quien sometía le había sustraído de su vehículo Ford 350, color blanco, año 83, placas 573RAB, un caucho de repuesto, el cual estaba estacionado en la vereda 1, al frente de la casa N° 171 de esta misma urbanización, y que le había sorprendido en el preciso momento en que intentaba llevárselo en un vehículo taxi que estaba allí parado, con la maletera abierta, junto con otro ciudadano que se había dado a la fuga, y quien vestía de gorra roja, franela azul y pantalón jeans pre lavado, no logrando su captura, observando este funcionario, en el suelo un caucho con su respectivo rin, marca FIRESTONE SHOGUN, número 7.50-16, serial HI7Z18-F20, de igual forma visualizo colgado de la tuerca de la cremallera que sostiene el puerta repuesto un alicate de presión, de material metálico, marca VISE GRIP, Número 10R, por lo solicito al ciudadano quien se encontraba sometido que por favor se identificara, identificándose éste con su cédula de identidad como PÉREZ MACHADO LUIS ALBERTO, venezolano, cédula de identidad N° 11.951.933, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-69, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, y residenciado en el Moral, vía La Mesa, Ejido, parte trasera de la cancha deportiva, casa N° 997, le pregunto que si tenía en su poder, en sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente con algún delito que por favor lo manifestara y lo exhibiera, contestando éste que no, por lo que procedió amparado en los artículos N° 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario a efectuarle una inspección personal, en presencia del ciudadano CARLOS ALEXIS AVENDAÑO, no encontrándole ningún elemento incriminatorio, llegando en ese momento al lugar la unidad radio patrullera P-238, la cual fue enviada al sitio por la central de comunicaciones de INPRADEM 171, al mando del Cabo Primero (PM) N° 42 Jesús Aguilar y conducida por el Agente (PM) N° 483 Nomar García, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes prestaron el apoyo respectivamente, procediendo el Cabo Primero (PM) N° 42 Jesús Aguilar a preguntarle al ciudadano PÉREZ MACHADO LUIS ALBERTO, que por favor le permitiera los documentos del vehículo taxi que se encontraba en el sitio a fin de ser verificados y de hacerle una inspección ocular, solicitándole al ciudadano WICKE ARMAS MIGUEL FEDERICO, venezolano, cédula de identidad N° 15.922.775, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-81, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien sirviera de testigo para realizar la inspección ocular al vehículo, tratándose de un vehículo DODGE CORONET, color blanco, año 75, placas AA942X, serial de carrocería B542488, el cual consta de un aviso de la línea de taxis Soto Rosa, viajes y turismos, número 07, que según versiones del ciudadano PÉREZ MACHADO LUIS ALBERTO, es de su propiedad, procediendo el mencionado funcionario amparado en el artículo N° 207 Ejusdem, en presencia del testigo ya descrito a realizarle una inspección ocular, encontrándole en el piso delantero al lado izquierdo del asiento del chofer un arma blanca, cuchillo, de empuñadura de plástico color negro, con hoja metálica, sin marca aparente, no encontrando ningún otro elemento incriminatorio. La ciudadana fiscal ABG. YOLEHIDA QUINTERO MORA, quien manifestó que solicita que se califique la aprehensión en flagrancia conforme al Art. 248 del COPP del ciudadano PEREZ MACHADO LUIS ALBERTO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE ARMA BLANCA Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad ART 256 ORDINALES 3 Y 8, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal. Por último solicita la aplicación del procedimiento abreviado conforme Art. 372 del COPP.
IMPUTADO:
PEREZ MACHADO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, nació el 08-10-69, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11951933, hijo de José Perez y Olga María Machado. Residenciado en El Moral Vía la Meza Ejido. Casa N°10997 de Malariología , teléfono 0416- 7740209, Estado Mérida y que es Obrero , a quien se le impuso del Precepto Constitucional artículo 49, ordinal 5, manifestando que quería declarar: Eran como las siete y media de la noche, que subía por el terminal cuando me salió un ha carrera al restaurante Mocotíes bajando se me apago el carro me pare en una esquina se me había dañado el arranque, abrí la maletera para sacar el martillo, para darle unos golpes al arranque y abrí el capo, fuen cuando me encontré la sorpresa que estaban robando un camión ahí, estaba el señor dándole con un machete a un sujeto que no conozco, cuando el tipo o ladrón se le fue a la fuga, se me fue a mi que yo era el cómplice que andaba con él, y lo que estaba era accidentado. Cuando me pusieron las esposas y me subieron a la patrulla, los funcionarios me bajaron para que yo les prendiera el carro, le di unos golpes al arranque y fue cuando prendió el carro y me llevaron al parque de la burra detenido. El cuchillo que cargaba es por seguridad.
DEFENSA PRIVADA
Abg. Hermes José Medina, hace su defensa técnica y manifiesta se trata de una persona que no tiene antecedentes penales, es taxista y es el único sustento de su familia y se adhiere a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 278 del Código Penal prevé pena de prisión de tres (3) a cinco (5) año, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de tres (3) años a cinco (5) años.
DESICIÓN

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
1) se declara con Lugar la aprehensión en situación de flagrancia conforme al Art. 248 del COPP., por cuanto fue cometido momentos después de haberse cometido hecho punible donde le incautaron un arma blanca tipo cuchillo y el caucho del camión, en las adyacencias donde se encontraba estacionado el mismo.
2) SE DECRETA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los Art. 372 y 373 del COPP. Para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio una que quede firme la presente decisión.
3) se declara con lugar la solicitud tanto de la defensa como del Ministerio Público de decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el Art. 256 ordinal 3 y 8 del COPP y deberá presentarse a partir del día martes seis (6) de julio de 2004, por ante este Tribunal a partir de las dos de la tarde, y no acercarse a la víctima, ni a sus familiares.
4) se precalifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA blanco tipo cuchillo. Previstos y sancionados en los Art. 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 25 de la ley de armas y explosivos y 18 de su reglamento.
5)Se Niega la entrega del vehículo, por cuanto debe ser solicitado por ante la Fiscalía del Ministerio Püblico, de conformidad con el Art. 311 del COPP, lo cual se insta al defensor a realizar su solicitud por ante la fiscalia actuante.
6) SE DEJA CONSTANCIA que en este acto se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República con otros estados o entes internacionales, en lo que se refiere a los derechos del imputado y de la defensa.
7) Líbrese boleta de libertad dejando constancia en la misma de las medidas impuestas por este Tribunal al imputado. Y que se materializará su libertad desde esta sala N° 3 del Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N°03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABOG. SIOLY CONTRERAS