REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000299
ASUNTO : LP01-P-2002-000299
AUTO DE FUNDAMENTACION DEL SOBRESEIMIENTO
Vista la Audiencia Oral fijada para el día de hoy, 07 de julio del año 2004, solicitada por la defensa del imputado, presente la fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por MANUEL ANTONIO CASTILLO solicito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado, como autor del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad el artículo 318.4 a favor de la ciudadano:
APARICIO RUPERTO GOMEZ, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 numeral 1 del Código Penal
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL
Abogado Manuel Antonio Castillo, quien dió una descripción de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, manifestó que no existe suficientes elementos de convicción para considerar al imputado APARICIO RUPERTO GOMEZ como autor o participe del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, razón por la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa.
EL IMPUTADO
APARICIO RUPERTO GOMEZ, Colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81152230 , domiciliado al Final San Martín, Vía Aguas Calientes, Casa S/N Ejido Estado Mérida, Mecánico, a quien el Tribunal impuso del precepto Constitucional , manifestando tal y como quedo en el acta que no quería declarar.-
LA DEFENSA PÚBLICA
Abogado Mery Rosales de Yupanqui, quien se adhirió a la solicitud Fiscal, en el sentido de que se le decrete el sobreseimiento de la causa y solicitó se deje sin efecto la medida cautelar a que estado sometido su defendido.
VÍCTIMA
HANSK CONTREAS, quien se adhirió a la solicitud Fiscal, en cuanto se decrete el sobreseimiento de la causa.
EL TRIBUNAL
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que acaecieron los hechos ha sido imposible identificar o individualizar a los autores del mismo, lo que acredita holgadamente la falta de certeza en cuanto a la persona autora de su comisión y por otra parte a la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer los hechos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho, y luego de tal actividad, si existen fundamentos convincentes deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano APARICIO RUPERTO GOMEZ, quien fungía como imputado en la presente causa, por el presunto delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto el ciudadano Fiscal manifiesta que no existen elementos para incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, todo esto de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se suspende la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal, en fecha 25-11-2002, para lo cual se ordena Oficiar al Jefe del Alguacilazgo para que tenga conocimiento de tal suspensión. TERCERO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados y convenios suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa para su guarda y custodia al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN
.
|