REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000454
ASUNTO : LP01-P-2004-000454
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogado HUGO QUINTERO ROSALES, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la aprehensión en situación de flagrancia, que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento abreviado de que trata el artículo 372 y 373, se le decrete una medida de privación de libertad contra el ciudadano:
GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PEDRO ANTONIO SALAS.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD PENAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le imputa que el día 6 de Julio de 2004, a las dos y cuarenta minutos (2:40) de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje vehicular funcionarios policiales del Estado Mérida, cuando recibieron una llamada Radiofónica de INPRADEM señalando que dos ciudadanos se encontraban desvalijando un autobús de color amarillo multicolor que se encontraba estacionado al lado del auto lavado Las Américas, ubicado en el Barrio San José de Las Flores parte baja calle 2, al llegar al sitio antes indicado la comisión policial visualizaron un mini bus estacionado con las mismas características procediendo a estacionar la patrulla metros antes del lugar bajando de la unidad los agentes policiales, cuando detuvieron a un joven con un cajón gris en las manos , procediendo a darles la voz de alto y a solicitarle que colocara el cajón en el piso , verificando que era una corneta empotrada en el cajón antes señalado. También observaron que habían algunas herramientas y tubo metálico con uniones en ambos extremos, igualmente observaron que había un vidrio fracturado de la ventana de la parte de atrás, después del asiento del conductor se encontraba otra ventana abierta y dentro del vehículo se encontraba otro ciudadano, GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ.
EL IMPUTADO
GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ, nacido en la Victoria Estado Mérida el 28-5-78 , Titular de la Cédula de Identidad N° 14.916.080, domiciliado en la Calle 2, intercepción del Viaducto Campo Elías, Apartamento que queda al lado de Cervecería el Gran Balcón, donde funciona un hogar de niños de la calle, Técnico Medio en Electricidad, hijo de Doris Ramírez y Eustaquio Aponte.
A LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOGADO MAIRET UZCATEGUI , quien expuso: “Solicito sustituya la medida de privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo manifestó mi defendido él tiene un residencia fija, no tiene antecedentes y la sanción a ser impuesta de resultar culpable no supera los 10 años que pudiera presumir la fuga del mismo, estando mi defendido comprometido a continuar con el proceso penal en el cual se encuentra involucrado, cooperará y se compromete a no evadirlo, por lo tanto es que sugiero que le imponga una medida cautelar”.
EL TRIBUNAL
Si bien es cierto en la presente causa:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ y un adolescente, causaron daños al vehículo de transporte Público y sustrajeron bienes muebles del mismo; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano LUIS ANTÓNIO ROJAS
Acta de declaración o entrevista de los funcionarios actuantes rendida ante el órgano investigador por los ciudadanos SALAS PEDRO ANTONIO.
Registro de Cadena de Custodia N° 204855
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-784
Inspecciones Oculares Nrs. 3085 y 3086 practicadas por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social, el daño causado es absolutamente reparable y no se evidencia que los imputados estén incursos en procesos penales anteriores o coetáneos al presente.
No es menos cierto, que la pena que llagara a imponer no supera los diez (10) años, por lo que se este Juzgador le impone una medida cautelar de libertad de Fianza, con la obligación de presentar un (1) fiador, de reconocida solvencia económica, trabajo estable y constancia de buena conducta, para que garanticé la presencia del imputado en el juicio respectivo. Se ordena que permanezca en el reten policial del estado Mérida hasta que el imputado, a través de la defensa, cumpla con la medida impuesta por el tribunal, para poder otorgar la libertad del mismo.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido momento después de haber cometido el hecho. SEGUNDO: El Tribunal declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PEDRO ANTONIO SALAS TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado , de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá el imputado presentar un fiador con los requisitos legales exigidos por la Ley, como lo son: Constancia de Residencia, Constancia de buena Conducta, y Copia de la Cédula de Identidad. Se acuerda que dicho ciudadano deberá permanecer en la comandancia General de Policía hasta tanto presente el Fiador, para lo cual se ordena Oficiar a dicha Comandancia. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN