REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002415
ASUNTO : LP01-S-2004-002415

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI; adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos RAMON EMILIANO SOSA MORA Y ANA MILENA LANDINEZ URIBE, fundamentado la misma en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, por cuanto en su concepto se haya evidentemente extinta la acción penal por prescripción, en el delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal en perjuicio ANA MILENA LANDINEZ Y GENESIS ALEJANDRA LANDINEZ.
Con efecto, el referido hecho se inició en fecha 19-09-2000, en acta emitida por el funcionario del Puesto de vigilancia de transito y auxilio vial, señala un accidente de tránsito colisión entre vehículos, en la carretera 6 Miranda del Municipio Zea del Estado Mérida, donde resultaron lesionados las ciudadanas ANA MILENA LANDINEZ Y GENESIS ALEJANDRA LANDINEZ.
El hecho anteriormente descrito se tipifico como LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, que prevé una pena de 05 a 45 días de arresto, desde que ocurrió dicho hecho han trascurrido más de 4 años, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados RAMON EMILIANO SOSA MORA Y ANA MILENA LANDINEZ URIBE, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio ANA MILENA LANDINEZ Y GENESIS ALEJANDRA LANDINEZ. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. 30130-30131-30132

Sria.