REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000457
ASUNTO : LP01-P-2004-000457


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica de los delitos. Y del Recurso de Revocación.

Consta en Acta de Investigación Penal, (f.olios 2, 3 y 4) suscrita por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional José Maria Morales Medina, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad del Vigia Estado Mérida, que el día 05 de julio del año 2004, a eso de las 6:30 de la mañana encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo La Victoria del Estado Mérida se acercaron tres (03) vehículos tipo camión cargados de ganado, los cuales transportaban la cantidad de siete ( 07) novillos cada uno, los conductores de los tres vehículos quedaron identificados como OSCAR ENRIQUE ROJAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, 42 años de edad, de profesión chofer, casado titular de la cédula de identidad N° V- 8.005.235, residenciado en Ejido Estado Mérida, OSCAR ERASMO MARTÍN PALENCIA, venezolano de 37 años de edad de profesión chofer, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.540, residenciado en la Parroquia Estado Mérida, y ENDER ALEXIS PÁEZ, venezolano, de 21 años de edad, de profesión chofer, soltero, residenciado en el Arenal Estado Mérida, a los antes identificados ciudadanos se les solicitó la respectiva guía de movilización de ganado, presentándola el ciudadano Ender Alexis Páez, la guía de movilización N° 127285, a nombre del comprador RUFO MOLINA MORENO, C.I. V- 4.699.930, firmada por la autoridad civil de Santa Elena de Arenales y autorizada por la Asociación de Ganaderos(CONFOGAN), procedente del municipio Obispo Ramos de Lora con destino al matadero Municipal de Santa Cruz de Mora, respaldada con copia de un patrón y copia de control de vacunación de fiebre aftosa a nombre mismo ciudadano Rufo Molina Moreno, se les manifestó a los ciudadanos que estacionaran los vehículos al lado del comando y esperarán al Guardia Nacional para chequear el ganado, luego se presentó al Punto de Control el ciudadano NIXON GOLL LA CRUZ MÉNDEZ, venezolano, de 37 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.103.797, residenciado en Mérida Estado Mérida, quién manifestó ser el dueño de los novillos, que esa misma madrugada los había comprado a Rufo Molina Moreno, y que el ganado había embarcado a eso de las 5:30 de la madrugada en una Finca ubicada en el Sector Aroa abajo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, luego el Cabo Primero de la Guardia Nacional Roa Orozco Gerardo, control ganadero procedió a revisar el ganado, en presencia de los ciudadanos donde constató, que el ganado solamente presentaba un (01) hierro, el cual no lleva copia del patrón respectivo, e igualmente la guía de movilización presenta dos (02) hierros, motivo por el cual se procedió a retener la cantidad de 21 novillas para que presentara la copia del patrón faltante que lleva el ganado, a eso de las 3:15 de la tarde se recibe una llamada telefónica del capitán (G.N) Comandante de la Segunda Compañía donde se informaba que ese mismo día en horas de la madrugada habían hurtado la cantidad de veintiún (21) novillas en la Agropecuaria Alfonso Barbosa Moran, ubicada en el Sector Km.14 vía Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al ver que el ganado que se encontraba retenido venía de Sector Aroa vía los Naranjos, donde se habían hurtado la cantidad de 21 novillas procedí a tomar nota del hierro, y me dirigí al Comando de la Guardia Nacional del Vigia, para constatar el hierro del ganado que habían hurtado en la Agropecuaria Alfonso Barbosa Morán, y constaté que era el mismo hierro que presentaba el ganado que se encontraba retenido en el Punto de Control del Peusto de la Victoria, me traslade nuevamente al Puesto de Control donde les manifesté a los ciudadanos que el ganado que transportaban había sido hurtado en la Agropecuaria Alfonso Barbosa Moran, motivo por el cual, se procedió a detener a los ciudadanos, Oscar Enrique Rojas Navas, Oscar Erasmo Martín Palencia, Ender Alexis Páez y Nixon Goll La Cruz Mendez, A QUIENES SE LES LEYERON SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, quedando los ciudadanos antes identificados, y los vehículos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el ganado fue depositado en la Agropecuaria Alfonso Barbosa Moran.
OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
2- Entrevista a la victima ciudadano JAIRO JOSÉ BARBOSA DUARTE. ( folio 05 y 06 )
3- Guía para la movilización de Animales. ( folio 08)
4) Patrón a nombre de Rufo Molina Moreno.(f. 07)
5) Control de vacunación de fiebre aftosa a nombre de Rufo Molina Moreno. ( folio 09)
6) comunicación emanada de la Asociación de Ganaderos, donde comunican a la Fiscalía Octava que la Guia N° 127285, no fue expedida por esa oficina (folio21)
7) Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a las veintiún (21) Novillas hurtadas de la Agropecuaria Alfonso Barbosa Morán. (folios 23, 24 y 25 )

Los anteriores elementos de convicción aunados a lo manifestado en la audiencia de Calificación de Flagrancia por los cuatro imputados en sus declaraciones y respuestas de las preguntas formuladas tanto por la Fiscalía como por los abogados defensores, y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, permiten concluir que en efecto, la conducta del imputado, aprehendido NIXON GOLL LA CRUZ MENDEZ, antes identificado se vincula directamente con la comisión de los delitos de, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, y el delito de FALSEDAD O ADULTERACIÓN DE GUÍAS DE COMPRA VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO, previstos y sancionados en el artículo 10 en sus ordinales 4, 5, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 13 numeral 2° ejusdem, por cuanto a criterio de quién aquí decide la conducta de los imputados OSCAR ENRIQUE ROJAS NAVAS, ERASMO MARTÍN PALENCIA Y ENDER ALEXIS PAEZ, (antes identificados), no reúne los requisitos del articulo 248 del COPP., para calificar la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto fueron utilizados al ser contratados, por Nixon Goll La Cruz Méndez, para transportar el ganado hurtado siendo los tres de profesión chofer, con vehículos propios, siendo que en otras oportunidades ya le habían prestado este tipo de servicio al mencionado ciudadano, y habiendo quedado demostrado en la audiencia que son trabajadores con trabajo estable, que nunca antes habían estado involucrados en hechos delictivos y que no tenían conocimiento de que el ganado que transportaban había sido hurtado, por cuanto fue Nixon Goll La Cruz Méndez, quien los contrato y quién realizó la supuesta negociación con Rufo Molina Moreno, negociación esta por demás extraña, realizada de manera verbal sin ningún tipo de documentos ni recibos, entregándole al vendedor, la cantidad de DIECIOCHO (18) MILLONES DE BOLIVARERS (Bs. 18.000.000,00) en efectivo, circunstancias estas que no son usuales en este tipo de negociaciones de tan altas sumas de dinero, por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROJAS NAVAS, ERASMO MARTÍN PALENCIA Y ENDER ALEXIS PÁEZ, y en cuanto a NIXON GOLL LA CRUZ MÉNDEZ, habiendo sido aprehendido a pocas horas de haber cometido los hechos, habiendo mandado a trasportar las veintiún (21) Novillas, hurtadas de la Agropecuaria Alfonso Barbosa Morán, en horas de la madrugada del día de fiesta nacional 05 de julio de 2004, hacia el Matadero Municipal de Santa Cruz de Mora, donde iba ser sacrificado, a criterio de quién aquí decide existen suficientes elementos de convicción para DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de NIXON GOLL LA CRUZ MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y FALSEDAD O ADULTERACIÓN DE GUÍAS DE COMPRA VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO, tales delitos tienen pena privativa de libertad (prisión de OCHO (08) a DIEZ (10) años), de conformidad con la última parte del artículo 10 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera cuando el delito fuere perpetrado en dos o mas circunstancias de las especificadas en el artículo 10, la pena será de ocho a diez años de prisión, y prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) años, delitos estos de acción pública y no prescritos , por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara.
En cuanto al Recurso de Revocación interpuesto en la Audiencia por la defensa del imputado Nixon Goll La Cruz Méndez, en cuanto a que se debe declarar nulas todas las actuaciones por no constar en actas que a los imputados se les hubieran leído sus derechos al momento de ser aprehendidos, este Tribunal lo DECLARA SIN LUGAR, por cuanto si bien en las actas no constan insertas actas de derechos de imputados, si consta en el Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-041, cursante a los folios 2, 3 y 4 de las actuaciones, suscritas por los Funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron la aprehensión, que al momento de manifestarles que iban a quedar detenidos SE LES LEYERON SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Nixon Goll La Cruz Méndez, ha sido autor o participe de los hechos narrados, mal podría este Tribunal anular todas las actuaciones y dejar IMPUNE un hecho tan grave como el que aquí se investiga, quedando burlada la administración de Justicia y la búsqueda de la verdad en el presente caso. Por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES. Y ASI SE DECLARA.

Segundo
De la Medida Cautelar

Los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR y FALSEDAD O ADULTERACIÓN DE GUIAS DE COMPRA VENTA O MOVILIZACIÓN DE GANADO, están sancionados con pena privativa de libertad, su cuantía y calidad de (prisión de OCHO (08) a DIEZ (10) años) y prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) años, son delitos graves, siendo procedente imponer Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que asegure la consecución de los fines del proceso, en el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso por que aunque el imputado posee residencia en esta ciudad, por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la influencia que pudiera ejercer en los testigos del hecho, a los fines de asegurar la consecución del proceso lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a solicitud tanto de la defensa como de la Fiscalía, de que el imputado se mantenga en la Comandancia de Policía de Mérida hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie en relación a Recurso de Apelación que en forma verbal anuncia la defensa que ha de interponer, el tribunal acuerda que el imputado quede en calidad de depósito en la Comandancia de Policía de Mérida hasta que la Corte de Apelaciones decida el anunciado Recurso de Apelación. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y Boleta de Encarcelación. Así se decide.

Tercero
Del Comiso de los Vehículos.

En relación al comiso de los vehículos en que se transportaba el ganado, solicitado por la Fiscalía Octava, del Ministerio Público, este Tribunal no lo decreta en esta oportunidad, y lo declara sin lugar, por cuanto la figura del Comiso, en materia penal, comporta la naturaleza y es de la consecuencia jurídica de una Sentencia de Fondo, definitivamente firme, dictada por el Juez de merito, se hace necesario para el fundamento Juridico del Comiso, en un proceso judicial que obre sentencia definitiva que así lo acuerde, no existiendo en el ordenamiento juridico penal vigente, la posibilidad de ordenar validamente un comiso fuera de la sentencia definitiva, ni siquiera de modo cautelar, ya que el comiso en los terminos previstos en el articulo 33 del Código Penal vigente, apareja un acto de remate, y adjudicación de precio al Fisco Nacional, lo cual sería irregular realizar estando pendiente la sentencia que declare la comisión del delito y responsabilidad de los autores, por lo antes expuesto se acuerda que los vehículos, donde se transportaba el ganado, queden a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quién después de realizar las diligencias pertinentes, decidira lo conducente. Y así se declara.
Cuarto:
Del Procedimiento aplicable
En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Físcalía del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. En su oportunidad legal, Así se declara.
Quinto:

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado Nixon Goll La Cruz Méndez De conformidad con el artículo 248 del COPP.Y declara sin lugar la aprehensión Flagrante de los imputados Oscar Enrique Rojas Navas, Erasmo Martín Palencia y Ender Alexis Paez, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP.Se declara sin lugar el Recurso de Revocación, interpuesto por la Defensa. Segundo: Se pre califican los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor y Falsedad o Adulteración de Guías de Compra Venta o Movilización de Ganado, previstos y sancionados en los artículos 10 numerales 4, 5, y 7 , y artículo 13 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Tercero: Se impone al aprehendido, Nixon Goll La Cruz Méndez, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Y se ordena la inmediata Libertad de los otros tres imputados. Cuarto: Se declara sin lugar el Comiso de los Vehículos. Quinto: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con el artículo 373 del COPP.. Sexto:.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 10 y 13 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.





LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.