REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000464
ASUNTO : LP01-P-2004-000464



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PRE CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO.


Consta en las Actuaciones que el día 09-07-04, se cometió un hecho punible, en un Fondo de Comercio denominado Carnicería Las Frutas, ubicado en Manzano Bajo, carretera Vieja Ejido Estado Mérida, denuncia la victima que un sujeto se introdujo en el local la encañonándola con un arma de fuego despojándola de una cadena de oro y el dinero de la caja registradora producto de la venta del día, desconociéndose la cantidad y que otro sujeto lo estaba esperando en la puerta del local en una moto en la cual se dieron a la fuga, y que llamo a la policía para poner la denuncia, y le manifestaron que debía ir personalmente, al dirigirse a poner la denuncia visualizó a los sujetos cerca de una casa de empeños, comunicándoles a la policía el sitio donde los había visto y procediendo la policía a trasladarse al sitio indicado logrando la aprehensión de los imputados con las evidencias en su poder.
Los anteriores elementos permiten concluir a quién aquí suscribe la existencia de un hecho punible y por cuanto al momento de la aprehensión de los imputados no le fue incautada arma alguna, no existiendo evidencia para determinar que el hecho hubiera sido perpetrado a mano armada, por lo cual este Tribunal pre califica los hechos como ROBO PROPIO previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente.
Del mismo modo se acredita la aprehensión en flagrancia de los investigados de autos ORLANDO JESUS CORTIZ CARRILLO, como autor del hecho y DANIEL ENRIQUE ALBARRAN PERNIA, como cooperador inmediato, en tal sentido se configuran en el caso que nos ocupa los requisitos legales para estimar la aprehensión en flagrancia de los referidos investigados, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 248 COPP. Por haber sido aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho, ya que de las actuaciones se desprende que el hecho fue cometido a las 5:20 de tarde del día 09-07-02 y los derechos de imputados se le leyeron a las 7:00 p.m., y con las evidencias robadas en su poder consistentes en una cadena de oro con dos dijes y veintiséis mil (26.000,00) Bolívares en efectivo. Por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos.

SEGUNDO:

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR

Si bien el delito de Robo Propio esta sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, es de mediana gravedad y por tanto a tenor de lo indicado en el artículo 243, del copp,“Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad, para el imputado siendo procedente imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga, o de obstaculización por parte de los imputados de autos por tanto resulta proporcional necesario y congruente con los fines del proceso imponer a los imputados las medidas cautelares siguientes: Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2-Prohibición expresa de comunicarse con la victima. 3-Presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del copp.. De conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°, y 6°. Y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


TERCERO:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

En cuanto a la solicitud de procedimiento Abreviado, formulada por el Ministerio Público. En razón de tan expreso pedimento y conforme a lo dispuesto en los Artículo 372.1 y 373 COPP, se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Y así se declara.

CUARTO:

DISPOSITIVA.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se pre califica el delito como Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. De conformidad con los artículo 372.1 y 373 del copp. Cuarto: Se impone a los aprehendidos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 256 de copp en sus ordinales 3°- presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, y 6°- Prohibición expresa de comunicarse con la victima, . Presentación de dos Fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del copp.. Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256,372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 457 del Código Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía de Mérida a los fines de mantener a los imputados en calidad de deposito hasta tanto se resuelva el Recurso de Apelación con efectos Suspensivos opuesto por la Fiscalía.Así se decide.





LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN


LA SECRETARIA ABG.

YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.