REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunall de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000469
ASUNTO : LP01-P-2004-000469



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PRE CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO.

Consta en las Actuaciones que el día 12-07-04, en horas de la madrugada, se cometió un hecho punible, en la Ferretería Punto Centro, situada dentro del Estacionamiento ubicado en la Avenida 2, entre calles diecinueve y veinte, Mérida, Estado Mérida, denuncia la victima que dos sujetos tocaron el portón del Estacionamiento a eso de las 12:40 de la madrugada, y al momento que el ciudadano Francisco Peña Rivas, encargado del Estacionamiento, les abrió la puerta, le taparon la boca y le dijeron que si gritaba lo mataban , lo llevaron para un cuarto donde lo golpearon y maltrataron dejándolo en el piso, dándose a la fuga, con dos cajas metálicas una verde y la otra marrón, aseguradas con candados, que contenían dinero en efectivo, al avisar al dueño del local procedió a llamar la policía, logrando los funcionarios policiales la aprehensión de los imputados con las evidencias en su poder, cerca del sitio donde tuvo lugar el hecho y a pocos momentos de cometerse.
Los anteriores elementos permiten concluir a quién aquí suscribe la existencia de un hecho punible, en el que se utilizó la violencia y por cuanto al momento de la aprehensión de los imputados se les incautó en su poder las cajas metálicas una verde y otra marrón contentivas de dinero en efectivo, por lo cual este Tribunal pre califica los hechos como ROBO PROPIO previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente.
Del mismo modo se acredita la aprehensión en flagrancia de los investigados de autos ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS y ANTONIO JOSÉ BRICEÑO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 12.219.420 Y 16.443.975 respectivamente, en tal sentido se configuran en el caso que nos ocupa los requisitos legales para estimar la aprehensión en flagrancia de los referidos investigados, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 248 COPP. Por haber sido aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho, ya que de las actuaciones se desprende que el hecho fue cometido a las 12:20 de la madrugada del día 12-07-02 y los derechos de imputados se le leyeron a las 12:45 a.m.., y con las evidencias robadas en su poder consistentes en dos cajas metálicas una verde y la otra marrón aseguradas con candados contentivas de dinero en efectivo, un total en ambas cajas de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (854.920,00 Bs.). Por todo lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos.

SEGUNDO:

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR

Si bien el delito de Robo Propio esta sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, es de mediana gravedad y por tanto a tenor de lo indicado en el artículo 243, del copp, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad, para el imputado siendo procedente imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga, o de obstaculización por parte de los imputados de autos por tanto resulta proporcional necesario y congruente con los fines del proceso imponer a los imputados las medidas cautelares siguientes: Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2-Presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del copp.. De conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°, Y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


TERCERO:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

En cuanto a la solicitud de procedimiento Abreviado, formulada por el Ministerio Público. En razón de tan expreso pedimento y conforme a lo dispuesto en los Artículo 372.1 y 373 COPP, se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Y así se declara.

CUARTO:

DISPOSITIVA.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se pre califica el delito como Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. De conformidad con los artículo 372.1 y 373 del copp. Cuarto: Se impone a los aprehendidos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 256 de copp en sus ordinales 3°- presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, y . Presentación de dos Fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del copp.. Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256,372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 457 del Código Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía de Mérida a los fines de mantener a los imputados en calidad de deposito hasta tanto presenten los fiadores de conformidad con el artículo 258 del COPP. Yasí se decide.





LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN


LA SECRETARIA ABG.

YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.