REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001915
ASUNTO : LP01-S-2004-001915
AUTO FUNDADO RESOLVIENDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O CAMBIO DEL LUGAR DE RECLUSIÓN.
Por cuanto en fecha 09-07-04, éste Tribunal, recibió escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, O EN SU DEFECTO EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN. presentada por los ciudadanos Abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO Y MARJORIE ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.832 y 65.883, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO Y JOSE RAMÓN MARQUEZ MENDEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173, 177, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Los ciudadanos Abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO Y MARJORIE ESCALANTE, solicitan a éste Tribunal, se sirva revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a sus defendidos; ciudadanos , JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO Y JOSE RAMÓN MARQUEZ MENDEZ, y, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se ordene un cambio de lugar de reclusión para la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en virtud del peligro de muerte que corren sus defendidos en el Centro Penitenciario de los Andes, tal y como lo señala el ciudadano Director del Centro Penitenciario de los Andes en escritos que remitiera al Tribunal de Control N° 6.
SEGUNDO: La Defensa Privada de los imputados de autos ejerció Recurso de Apelación ante la Instancia Superior de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 6, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, en consecuencia, al estar pendiente por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de los imputados de autos, de la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO Y JOSE RAMÓN MARQUEZ MENDEZ, y habiendo sido interpuesto este Recurso por ante la Instancia Superior, con anterioridad a la solicitud de sustitución de Medida Cautelar de Privación de Libertad, presentada por ante este Tribunal de Control, a los fines de evitar decisiones Contradictorias en un mismo proceso, considera esta Juzgadora que lo procedente es dar lugar a que la Corte de Apelaciones se pronuncie con relación al Recurso de Apelación interpuesto con anterioridad, a la presente solicitud, presentada por ante este Juzgado de Control, por lo tanto, ésta Juzgadora, considera que NO RESULTA PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR ALGUNA OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y así se decide.
TERCERO: Este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que cursan a los folios 295, 437, 438 , escritos suscritos por el ciudadano Saúl Andrade Román, Director del Centro Penitenciario de los Andes, en los cuales da respuesta a la solicitud hecha por el Juez de Control N° 6, donde le solicita un Informe detallado de la situación en que se encuentran los imputados de autos en el Centro Penitenciario de los Andes, en los cuales informa entre otras circunstancias lo siguiente “ Que en reiteradas oportunidades han sido amenazados verbalmente estos ciudadanos por internos que transitan por las áreas anexas al Edificio Administrativo. Considero importante destacar que el Centro Penitenciario de la Región Andina, no cuenta con una sala de observación o sala de aislamiento que permita mantener separados reclusos de tal condición del resto de la población penal y el personal de custodia no es suficiente para cubrir los puestos de servicio que garanticen su seguridad y el resguardo de su integridad física en un cien por ciento.”
En virtud de la condición de Funcionarios Policiales de los imputados de autos, los cuales se han desempeños por años adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado Mérida, obviamente ésta circunstancia conlleva a que la integridad física y seguridad personal de estos imputados, corra un riesgo mayor estando recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde como lo manifestó el Director del referido Centro Penitenciario en sus informes, no cuenta con un lugar que permita mantenerlos separados de los demás reclusos, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso, es procedente acordar el cambio de lugar de reclusión , para la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, esto con la finalidad de resguardar la seguridad personal e integridad física de los imputados arriba nombrados, quienes por su condición de policías de Mérida, durante mucho tiempo han tenido que realizar procedimientos policiales de los cuales han resultado personas detenidas, muchas de los cuales están internos en el centro Penitenciario de la Región Andina, y por lo tanto ven a los imputados a quienes se les está solicitando el cambio de lugar de reclusión, como sus enemigos, de allí las amenazas verbales que profieren contra ellos, y que en cualquier momento se pueden materializar poniendo en peligro la vida y la integridad física de los mismos. Decisión esta que se funda en los artículos 43, 46 y la primera parte del artículos , 55, de la Constitución de la Republicación de Bolivariana de Venezuela.
Artículo 43 de la Constitución de la Republica de Venezuela :
" El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o covil, o o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. "
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS GUSTAVO ADOLFO VENTO Y MARJORIE ESCALANTE, Y EN TAL SENTIDO:
SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, NELSÓN ANTONIO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO Y JOSÉ RAMÓN MARQUEZ MÉNDEZ, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, PREVISTA EN EL ARTICULO 256 DEL COPP. Decisión esta que se fundamenta en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Y EN SU DEFECTO DE ORDENA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN, PARA LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA. Ello con fundamento en los artículos 43, 46 ord. 1° y encabezamiento del artículo 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Traslado y Ofíciese al Centro Penitenciario de los Andes y a laComandancia General de Policía del Estado Mérida. Cúmplase.
La Juez de Control Nro. 0 5,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.