REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002746
ASUNTO : LP01-S-2004-002746



AUTO FUNDADO MOTIVANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADO POR LA FISCALÍA.

Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia Especial para Oír al imputado, y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:

Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:


De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


PRIMERO:

En cuanto al pedimento de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.245.266, en relación con los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION,. previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 en su numeral 1° en armonía con el articulo 80 todos del Código Penal vigente,. el Tribunal de acuerdo al contenido de legajo de actuaciones observa los siguientes elementos de convicción:
1.- Entrevista de la Víctima ciudadano Valentín Zambrano; (folio40 vto.), donde expone que el día 07-07-04, como a un cuarto para las ocho de la noche se encontraba en su negocio denominado Frutería San Benito, ubicado en la calle21 entre Avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida, en compañía de su esposa Dilcia Maria Márquez, y sus dos hijos de nombres Deivi Jesús de 6 años de edad, y Deisy Roxana, de 12 años de edad, cuando de repente llegaron dos tipos uno de ellos el mas alto de color negro sacó un revolver y dijo “QUIETOS ESTO ES UN ATRACO”, entonces yo saqué un paquete de dinero que tenía en el bolsillo y se lo entregue, los niños comenzaron a guitar porque el tipo los apuntó con el arma, entonces como el tipo estaba cerca de mí le di un empujón con el codo y ahí fue cuando él me dio el primer tiro, ………..el tipo ahí siguió disparándome a quema ropa y me dio tres tiros en el cuello, ahí lo solté y los dos salieron corriendo, el otro tipo moreno mas pequeño estaba al lado de este alto y no decía nada, después los dos salieron corriendo y me dejaron ahí tirado en el piso.
2.- Entrevista de la testigo ciudadana Dílcia Márquez Molina; (folio37 y 38), esposa de la victima, la declaración de esta ciudadana es conteste con la de la victima al relatar como ocurrieron los hechos.
3.- Entrevista tomada a Deysi Márquez Márquez; de 12 años de edad, ( folio 42 vto )
4.- Entrevista tomada a Deivi Jesús Márquez (menor de 6 años) ( folio 43 vto. ) se observa que la versión de cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación, de los dos niños es conteste con la de los padres, siendo estas las únicas personas que se encontraban presentes en el lugar al momento en que tuvieron lugar los hechos.
5.- Entrevista tomada a la ciudadana Maria Jacinta Salas Ramírez;
6.- Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano Valentin Zambrano, suscrito por el ciudadano Médico Legal Dr. Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde certifica que efectivamente la victima recibió cuatro disparos con arma de fuego , tres en el cuello de los cuales uno sin orificio de salida, apreciándose al estudio radiológico cuerpo radio lúcido en crevical C 7 en región derecha, compatible con proyectil. y uno en el muslo izquierdo
7.- Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado por este Tribunal de Control N° 05 llevado a efecto el día 16 de Julio de año 2004, en el CICPC, Delegación Mérida, donde tanto la víctima como los dos niños testigos de los hechos reconocen sin vacilaciones al Imputado como la persona que le disparo cuatro (4) veces al ciudadano Valentín Zambrano, para robarlo, es de destacar el hecho de que el niño de seis años, testigo de los hechos el cual fue apuntado por la persona que le disparó a su padre ciudadano Valentín Zambrano victima en el presente caso, al momento del Reconocimiento en Rueda de Individuos al visualizar al imputado de autos se mostró sumamente afectado, y decía “ese fue, ese fue el que le disparo a mi papá,” manifestando la madre de los niños que desde el momento que ocurrieron los hechos, no duermen bien, despertándose con crisis de llanto por las noches presentando síntomas de estar traumatizados.
A los fines de determinar si concurren en el presente caso los requisitos legales de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las anteriores diligencias de investigación acreditan y suministran a esta Juzgadora la convicción suficiente para estimar con fundamento, que se han cometido los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 en su ordinal 1° en armonía con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, de los mismos elementos surgen fundados indicios de autoría del mismo, por parte del ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, pues el mismo resultó reconocido sin vacilaciones por la victima de autos y por los dos niños testigos de los hechos, los menores Deyvi Jesús Zambrano Márquez y Deysi Rosana Márquez Márquez, así mismo se observa que los delitos están sancionados con pena superior de Diez (10) años, lo que hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga, y obstaculización del proceso, previstas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que el imputado no tiene residencia fija en esta ciudad, de Mérida, al concurrir en el presente caso los extremos de los artículos 250 y 251 Ejusdem; resulta procedente decretar contra el Imputado Wilmer Alexander Uribe Guevara, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la Audiencia celebrada el día de ayer 17-07-04. Y así se decide.

Del Procedimiento Aplicable



SEGUNDO:


Para la continuación del presente procedimiento, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

TERCERO:


Dispositiva:

Por las razones anteriormente expuestas, luego del analisis exhaustivo de las presentes actuaciones, este Tribunal no le queda otra alternativa que Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Auroridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, Wilmer Alexander Uribe Guevara, en relación a los delitos de Robo Agravado y Homicidio Califacado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408.i en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal vigente, dando cumplimiento a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP.. Ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. La presente decisión fue notificada a las partes en la Audiencia Especial para Oir al imputado. El fundamentoi Legal de la Presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 49.3, de la Constitucion de la Republica de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250, 251, 373 del COPP, Y 460, 408.1, 80 del Código Penal vigente. Y así se decide. Cumplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.