REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000479
ASUNTO : LP01-P-2004-000479


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica del delito

Consta en Acta Policial (f. 3) suscrita por los Funcionario Argenis Alarcón, y José Rivas adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Grupo de Reacción Inmediata, que siendo las 12:30, de la noche del día 18-07-04, encontrándose en labores de patrullaje avistaron en los alrededores deL Centro Comercial Mamayeya, una ciudadana que gritaba que le habían arrebatado una cadena y un celular, y que el sujeto corría rumbo al Ambulatorio Venezuela logrando avistarlo se procedió a la persecución del mismo dándole la voz de alto, procediendo a realizarle inspección de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si tenían en su poder o portaban alguna sustancia u objeto que las comprometieran con algún delito, respondiendo que no, encontrándosele en su poder en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Samsung, y un dije de material dorado en forma de media luna, objetos estos que fueron reconocidos por la ciudadana Maria Estrella Uzcategui Paz como de su propiedad, se realizo la aprehensión, donde se le impuso de sus derechos según el artículo125 del COPP., quedando identificado como WILFRAN ORLANDO DIAZ TOLEDO, venezolano, titular de la cédula de Identidad n° V- 18.618.080,, residenciado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida

Otros Elementos de Convicción.
2- Acta Policial suscrita por los Funcionario Policiales.. ( folio 03)
3- Entrevista a la ciudadana Maria Estrella Uzcategui Paz. victima ( folio 5)
4- Actas de Derechos del Imputado ( folio 04)-
5) Entrevista a la ciudadana Zulia Coromoto Graterol Escalona... ( folio 6)
6- Avalúo Comercial realizado al celular objeto del Robo. (folio 15)
7- Entrevista realizada a la ciudadana Indra Rodríguez Roenny ( folio 16)

Los anteriores elementos, permiten concluir que en efecto, la conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN , al arrebatar a la victima, Maria Estrella Uzcategui Paz, una cadena y un teléfono celular, siendo aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y con el objeto robado en su poder, tal delito tiene pena privativa de libertad (prisión de seis (06) a treinta (30) meses,) delito este de acción pública y no prescrito , por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores y los funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Robo Arrebaton, está sancionado con pena privativa de libertad, de (prisión de de 6 a 30 meses ) es de poca gravedad y por tanto, de conformidad con de lo indicado en el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos., Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer como en efecto se impone al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1..- Presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, 2- Prohibición de comunicarse con la victima. .Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 ordinales 3°, y 6° del Código antes citado.. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por la Físcalía del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del copp.. Se ordena remitir la causa a la Fiscalia Tercera, en su oportunidad legal, Y Así se declara.
Cuarto

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con el artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito de Robo Arrebaton , previsto en el artículo último aparte del 458 del Código Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con el artículo 373del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutiva: 1..- Presentación Cada (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a la Victima. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373, Código Orgánico Procesal Penal. 458 del Código Penal. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.





LA SECRETARIA


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.