REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002275
ASUNTO : LP01-S-2003-002275


Visto el oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa que la Corte de Apelaciones de Conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma fecha la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial y que fui nombrada para ejercer las funciones como Juez de Control N° 5 a partir del día 16-02-2004, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo ME AVOCO AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la la representación para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abogado representación, SOCORRO JACKELINE ARIAS MALDONADO este Tribunal de Control N° 5, estima hacer las siguientes consideraciones a tenor de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se evidencia de los autos la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 07 de FEBRERO de 1995, en la cual figura como víctima DALLNA LEYNIS GRACIELA PEÑA MARTINEZ quien fue denunciados como DESAPARECIDA
SEGUNDO: Luego de tramitada la investigación pertinente, no se observa la existencia de elementos de convicción y tampoco que efectivamente se produjo hecho punible, pues el mismo no puede atribuírsele a sujeto alguno. Debido que la presunta victima no estaba extraviada.
Ahora bien efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, basado en que el hecho no constituye delito alguno, pues se constata de los autos que el hecho objeto de la investigación no se encuadra con tipo penal alguno. Por ser atípico, dado en las condiciones en que ocurrió el mismo
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se prescinde de la convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 323 eiusdem, por tratarse de un punto de mero derecho


LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN



LA SECRETARIA
Se cumplió con lo ordenado
En fecha ------------------------- se libraron boletas de notificación.
Sria.