REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001351
ASUNTO : LP01-S-2004-001351


AUTO MOTIVANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR HABERSE HOMOLOGADO ACUERDO REPARATORIO ENTRE LAS PARTES.


En fecha 22-07-04, este Tribunal celebró Audiencia de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de que las partes, ARGENIS FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.009.082 , con domicilio en la Urbanización Centenario, Edificio N° 3, Apartamento 31, Ejido Estado Mérida, Y la victima JOSE RAMÓN GARCÍA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 9.028.576, manifestaron su voluntad de manera espontánea sin apremio ni coacción de ningún tipo, de celebrar Acuerdo Reparatório, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 02-04-2004, a tempranas horas de la mañana, en la Carretera via Ejido a la altura del segundo semáforo, subiendo hacia Mérida, tuvo lugar una colisión entre dos vehículos un automóvil conducido por el ciudadano Argenis Flores Flores, y otro conducido por el ciudadano José Ramón García González, en la cual resultó lesionado el ciudadano José Ramón García González, siendo trasladado hasta el Puesto Asistencial, al folio 17 de las actuaciones cursa examen médico Forense suscrito por el Medico Forense Dr. Arcadio Paredes Munóz, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde concluye lesiones que deben alcanzar su curación en un lapso de 60 días.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiendo celebrado en fecha 22-07-04 la Audiencia de Acuerdo Peparatorio solicitada por las partes, en la cual tanto el imputado como la victima manifestaron su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, habiendo convenido entre las partes no hacer ninguna reclamación, y que cada uno sufrague los gastos que dicho accidente nos ha ocasionado, tanto en lo concerniente a las lesiones como el arreglo de los vehículos, comprobándose de esta manera el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio entre las partes.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se está en presencia de una formula de autocomposición procesal, susceptible de poner término a litigios la cual es procedente en casos de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas , figura la cual puede aprobarse desde la fase preparatoria y hasta la fase intermedia.
Así las cosas el Tribunal ha corroborado el consentimiento legítimamente manifestado por los intervinientes en la causa, (imputado y víctima) y considera apropiado Homologar el presente acuerdo reparatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado ARGENIS FLORES FLORES, en la presente causa y donde figura como víctima el ciudadano José Ramón García Gonzalez,, por considerarlo ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y . Con la correspondiente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48. numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
SEGUNDO Como consecuencia de la anterior declaración, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318. numeral 3 eiusdem, por evidenciarse la extinción de la acción penal a través de la presente formula de autocomposición procesal.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes, que el Sobreseimiento dictado produce efecto de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 49 numeral 7° de la Constitución de la Republica de Venezuela y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la Audiencia de Acuerdo Reparatorio.


LA JUZ DE CONTROL N° 5


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.



LA SECRETARIA


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.