REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000489
ASUNTO : LP01-P-2004-000489


Vista las actuaciones presentadas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia por ante éste Tribunal de Control N° 05 por la FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual pide se Decrete la aprehensión en situación de Flagrancia, y donde en la misma la Defensa solicitó que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que no permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento de la causa donde, aparece como victima: EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado: JORGE LUIS BRICEÑO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.039.851, domiciliado en: El Entable Sector Los Curos, parte Baja, Vereda 5, y actualmente domiciliado en el CENTRO DE PERNOCTA JOSÉ MARÍA OLASO, por la presunta comisión de unos de los Delitos: POSESESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la LEY OGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

PRIMERO

Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no amerita que se califique como flagrante dicha Aprehensión, por tanto se declara sin lugar la Solicitud hecha Fiscalía, además esta Juzgadora de la revisión que hiciera a las presentes actuaciones observa que la cantidad de droga es ínfima puesto que excede en doscientos (200) miligramos a lo previsto por la Ley, como cantidad de consumo personal, y por cuanto salió positivo en todas las experticias toxicológicas in vivo, signada bajo el N° 9700.067 LAB.677, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa actuante. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión pone término al procedimiento y tiene autoridad de Cosa Juzgada. Por tanto impide toda nueva persecución al imputado acusado por el mismo hecho, a favor de quien se hubiere declarado.

Notifíquese y Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ALIDA M. TORCATTI B.


LA SECRETARIA


Se libraron en esta misma fecha las Boletas de Notificación Nros.34328, 34329.



SCRIA.