REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000497
ASUNTO : LP01-P-2004-000497



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica del delito

Consta en Acta Policial (f. 2), Que en fecha 27-07-04, aproximadamente a las 12:20 de la madrugada que los funcionarios policiales, Aguilar Maggiorani, José Guerrero y Baudilio Rojas, encontrándose en patrullaje vehicular, cuando recibieron llamada telefónica de la Central INPRADEM, informaron que se trasladaran a la Avenida Don Tulio Febres Cordero, específicamente a la Facultad de Ingeniería, ya que los vigilantes de esa Facultad tenían retenido a un ciudadano, al trasladarse al sitio los vigilantes les comunicaron que el ciudadano que tenían retenido había saltado la cerca y se había introducido en la zona enmontada después de haberle robado el celular el ciudadano que se encontraba al lado de los mismos y que les había solicitado ayuda, quedando identificado el detenido como JUAN JOSÉ CARBALLO LUGO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-85, soltero, sin profesión titular de la cédula de Identidad N° 18.125.573, residenciado en Santa Elena Calle Buena Vista Vereda dos, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, igualmente les entregaron un telefono celular que le habían incautado al retenido minutos antes, seguidamente procedieron conforme al artículo 125 del copp, leyéndole sus derechos y se trasladó al Reten General de Policía, Quedando a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Otros elementos de Convicción.

2- Entrevista a la victima ciudadano Gonzalo Javier José Soto Monsalve (04),
3- Actas de Derechos del Imputado ( folio 03 )-
4- experticia de Avalúo Comercial practicada al Celular (folio 15 )
5) Entrevista al ciudadano Ivan Zerpa Mora ( folio 05)
6) Entrevista al ciudadano Efrén Leonardo Montoya Soto ( folio 06)

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, imputa al investigado de autos la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, pero al analizar detenidamente las actuaciones presentadas por la Fiscalía, para la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se observa que no existen elementos de convicción, para que este Tribunal califique el hecho como Robo Agravado, por cuanto solo existe el dicho de la victima, que manifiesta que al momento de despojarlo del celular el imputado partió una botella de color verde y lo amenazó con ella, no existiendo ningún otro elemento de convicción para estimar que el hecho fue cometido dentro de los parámetros previstos en el artículo 460 del Código Penal, considera esta juzgadora que el hecho cometido por el imputado en la presente causa no encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 460 del código Penal vigente, y que la conducta del imputado, aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, siendo aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, con el celular robado en su poder, tal delito tiene pena privativa de libertad (presidio de cuatro (04) a ocho (08) años) , delito este de acción pública y no prescrito , por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar De Privación De Libertad.

El delito de ROBO PROPIO, está sancionado con pena privativa de libertad, su cuantía y calidad de (presidio de cuatro (04) a ocho (08) años) es un delito grave, aunado a la circunstancia de reincidencia del imputado, lo cual se pudo verificar por el sistema Juris 2000, que el imputado se encuentra procesado en la causa N° LP01-P-2003-367, por el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, siendo procedente imponer Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que asegure la consecución de los fines del proceso, en el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, a los fines de asegurar la consecución del proceso lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Tercero:

Del Procedimiento aplicable


En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 del COPP, a los fines de la Unidad del Proceso. Donde deberán concurrir las partes en un lapso común de cinco días. En su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 457 del Código Penal. Así se declara..

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.





LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.