REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002127
ASUNTO : LP01-S-2004-002127
Visto el oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa que la Corte de Apelaciones de Conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma fecha la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial y que fui nombrada para ejercer las funciones como Juez de Control N° 5 a partir del día 16-02-2004, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo ME AVOCO AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, MARIA CAROLINA COLOMBI SOCORRO este Tribunal de Control N° 5, estima hacer las siguientes consideraciones, a tenor de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 09 de marzo de 1998 en la cual figura como víctimas MARIA ALEJANDRA TORRES PEREZ, JESUS JOHAN TORRES PEREZ, VICTOR MANUEL TORES PEREZ quienes ameritaron atención médica por un tiempo de: ocho (08) días de curación; y fueron Lesionados por el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA es decir que las lesiones de que tratan los hechos se compadecen con las del tipo leves, correspondientes al artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO: Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata desde la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, que han transcurrido desde su comisión: SEIS AÑOS (06) lo cual acredita el fenecimiento del lapso legal para interponer la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.6 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe por un año para aquellos hechos que tengan asignada pena de prisión de un año o menos, se desprende el decaimiento del derecho del Estado en ejercitar la acción penal,.
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318. Numeral 3 y 48. Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a audiencia pautada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA
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