REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000376
ASUNTO : LP01-P-2004-000376





AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 07-07-2004 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Los Acusados en la presente causa son: el ciudadano SVANTE ELISEO DURAN RODRIGUEZ, edad 40 años, lugar de nacimiento Mérida, fecha de nacimiento 08-06-64, Estado Civil Soltero, Ocupación Bombero, Titular de la Cédula de Identidad N° 08.031.035, Domiciliado en calle 31 Unic, con prolongación a la avenida 6, Edif. el Magisterio, Piso 1, Apartamento 1, Mérida, Estado Mérida y el ciudadano: JOSE DEL ROSARIO GUERRERO GUTIERREZ, venezolano, de 43 años de edad, Lugar de nacimiento Estado Táchira, fecha de Nacimiento 01-03-61, Estado civil Casado, Ocupación Bombero, Titular de la Cédula de Identidad N° 05.668.925, Domiciliado en Bloque 1, Edif. 01, Apartamento 03-01, sector el Entable, los Curos parte Baja, Mérida, Edo. Mérida.

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos, SVANTE ELISEO DURAN RODRIGUEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y JOSE DEL ROSARIO GUERRERO GUTIERREZ, por los delitos de PECULADO CULPOSO y MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, norma aplicable para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de que los ciudadanos LEWIS CONTRERAS, GILBERTH SALAS, LEVIS ARAQUE Y ANDER HERNANDEZ, presentaron una denuncia donde exponían que comenzaron a recibir maltratos verbales y psicológicos de parte de varios compañeros de la Unidad de Bomberos Universitarios Voluntarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de la ULA, la cual generó una Investigación por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público como de la Contraloría Interna de la ULA, a los fines de determinar la existencia o no de los hechos narrados por los denunciantes, detectándose en el transcurso de la investigación irregularidades administrativas que afectaron y dañaron el patrimonio público de la ULA; concretamente se afectaron dolosamente recursos monetarios que provienen del Vicerrectorado Administrativo de la ULA los cuales son trasferidos al Cuerpo de Bomberos Universitarios de la ULA. Así, durante los años 2000 y 2001, el comandante de Bomberos Universitarios de la SVANTE ELISEO DURAN RODRIGUEZ y el Jefe de la División de Administración del mismo, el ciudadano JOSE DEL ROSARIO GUERRERO GUTIERREZ, en ejercicio de sus funciones, emitieron cheques de la institución para que fuesen canjeados por dinero en efectivo para satisfacer gastos de funcionamiento de los Bomberos Universitarios, pero los montos de los referidos cheques no fueron registrados en el Libro Diario; en gastos corrientes existieron errores en cuanto a las cantidades erogadas y las asentadas cuyos saldos no reflejan exactitud en el manejo de los bienes dinerario. En otro orden de ideas y en cuanto al manejo de la cuenta corriente de la Institución, del banco Caribe, la cual era administrada en forma conjunta por los acusados, de determino de la revisión contable realizada, que los mismos otorgaban prestamos al personal de Bomberos adscrito a la Unidad los cuales no fueron devueltos, ni mucho menos relacionados en el Libro Diario como asiento de gasto. También se conoció que el ciudadano SVANTE ELISEO DURAN RODRIGUEZ, emitía cheques contra la cuenta corriente de la Institución para cancelar pagos a la empresa de telefonía MOVILNET y posteriormente devolvía la cantidad gastada para compensar el pago erogado a través del referido instrumento, lo que denota un manejo indebido tanto de la referida chequera como de los fondos de la institución.

TERCERO: CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL: Hechos éstos que en criterio de este Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO CULPOSO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, compartiendo de ésta forma, la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.

CUARTO: En cuanto a la interposición de la excepción planteada por la defensa contemplada en el artículo 28 numeral 4°, letra I, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por existir falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al respecto señala el Dr. Ely Lorenzo Pérez Sarmiento, que “En este caso puede ser por una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, lo que significaría un desconocimiento preciso para los mismos, de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar con la finalidad de que los imputados ejerzan debidamente su derecho a la defensa”.
Al respecto observa esta Juzgadora que debe declararse sin lugar, la excepción planteada por la defensa pues no se aprecian vicios e imprecisiones o falta de fundamentos por parte de la Fiscalia del Ministerio Público al formular la acusación en contra de los ciudadanos Svante Eliseo Duran Rodríguez y José Del Rosario Guerrero Gutiérrez. Por cuanto no corresponde a esta juzgadora en esta oportunidad entrar a conocer sobre la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, pues es materia del contradictorio en el Juicio Oral y Público, y para emitir pronunciamiento con relación a los alegatos de la defensa se hace necesaria la valoración de pruebas que han sido promovidas en esta oportunidad y que serán valoradas por el Juez de Juicio en su debida oportunidad, respetando así el debido proceso dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA.

QUINTO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio ( 383 al 396 ) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de los acusados Svante Eliseo Duran Rodríguez y José Del Rosario Guerrero Gutiérrez, antes identificados, con la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO CULPOSO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual se da como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes para la búsqueda de la verdad, y obtenidas legalmente, En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa, igualmente se admiten en su totalidad por ser útiles necesarias y lícitas para el esclarecimiento de los hechos que corren insertas en los folios del cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos veintidós (422), de las presentes actuaciones, por haber sido presentado en tiempo útil de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la primera oportunidad en que se fijo la audiencia preliminar no habían sido juramentados los defensores los cuales en el mismo acto de juramentación solicitaron el diferimiento de la audiencia para ejercer la debida defensa, en el cual fue acordado por el Tribunal en el mismo acto de juramentación de los defensores y debidamente notificado a las demás partes.
SEPTIMO:: En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a los acusados Svante Eliseo Duran Rodríguez y José Del Rosario Guerrero Gutiérrez, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO CULPOSO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.
OCTAVO: Por cuanto los acusados Svante Eliseo Duran Rodríguez y José Del Rosario Guerrero Gutiérrez, se encuentran en libertad, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en el articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.

NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
DECIMO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nro. 05



Abog. ALIDA MORELLATORCATTI BERROTERÁN.

SECRETARIA,




ABG. YURIMAR RODREIGUEZ CANELÓN.