REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001096
ASUNTO : LP01-S-2003-001096
Visto el oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa que la Corte de Apelaciones de Conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma fecha la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial y que fui nombrada para ejercer las funciones como Juez de Control N° 5 a partir del día 16-02-2004, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo ME AVOCO AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, , WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA este Tribunal de Control N° 5, pasa a dictar auto fundado a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Que en fecha 07 de MARZO de 1996 fue puesta la denuncia por la victima, EDELIA DEL CARMEN MORENO DE AVENDAÑO indicando que se introdujeron a su residencia SUJETOS DESCONOCIDOS los cuales se llevaron varios artefactos eléctricos, encuadrándose con el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.
DEL TRIBUNAL
Analizadas las actuaciones y hasta la fecha en que fue presentado ante este Tribunal, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, lapso de tiempo durante el cual ha prescrito la acción penal por el transcurso del término esencial para extinguirla.
Así el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal prevé pena de prisión de entre CUATRO (4) a OCHO (8) años y según en artículo 37 eiudem, su término medio es de 6 años de pena aplicable. Por su parte el artículo 108.4 dispone que la acción penal prescribe por cinco años para aquellos hechos que tengan asignada pena de prisión de más de tres años, se desprende el decaimiento del derecho del Estado en ejercitar la acción penal, ya que por el devenir del tiempo necesario para hacerlo se consumó irremediablemente el referido plazo de cinco años que obliga el artículo 108.4 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se notifique a las partes de la presente decisión y se remita al archivo judicial correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA
Se cumplió con lo ordenado
En fecha ------------------------- se libraron boletas de notificación.
SRIA