REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Julio 2.004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-S-2001-000196
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 30-06-2004 se llevó a cabo Audiencia a los efectos de constatar el cumplimiento de la Fórmula de Suspensión Condicional del Proceso, en causa seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, contra el investigado JESÚS ALBERTO DURÁN PAREDES, quien es venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.712.033, domiciliado en el barrio El Carmen, casa 20-58, Municipio Campo Elías de Ejido Estado Mérida, este Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 177 Ejusdem, procede por auto separado a fundamentar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado de autos, por haber cumplido las condiciones exigidas por el Tribunal cuando se le otorgó la Fórmula de Suspensión Condicional del Proceso, basándose en las siguientes consideraciones:_______________________
PRIMERO: En fecha 16-06-3001, aproximadamente a las 02:30p.m., encontrándose en la calle Industria frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Ejido del estado Mérida, los funcionarios policiales Distinguido Javier A. Pérez y Agente Velásquez Jesús, adscritos a la Comisaría Policial N° 04 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, practicaron la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO DURÁN PAREDES, por cuanto este fue sorprendido dentro de un vehículo marca Ford Maverick, de color blanco con franja marrón, placas PJ-779T, que tenía en la parte delantera del lado derecho el vidrio lateral de la ventana roto, el cual tenía en sus manos un bolso de color negro y rojo impermeable contentivo de destornilladores, 7 de paleta, cinco estría, dos alicates, dos tenazas, una pinza, un alicate de presión, ocho llaves, dos tuester, 23 casettes de música y otros objetos del vehículo, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público (f.03).________ SEGUNDO: A los folios (24 al 25) consta decisión de fecha 19-06-2001, mediante la cual este Juzgado de Control N° 06 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA CONTRA EL IMPUTADO JESÚS ALBERTO DURÁN PAREDES, de conformidad con el artículo 257 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción en su contra, por la comisión del delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en tal sentido, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el artículo 265 ordinal 3° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, ordenó librar las correspondientes Boletas de Encarcelación._____________________________________________________
TERCERO: A los folios (31 al 32), de las actuaciones consta ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, realizada en fecha 06-07-2001, con la presencia del Imputado JESÚS ALBERTO DURÁN PAREDES, la Defensora Técnica Abogada MERY ROSALES YUPANQUI y el Fiscal del Ministerio Público Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, donde la anterior Juez de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los requisitos del artículo 37 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, fijando por un lapso de DOS (2) AÑOS el régimen de prueba, contados a partir de esa fecha._____________________________________________________________
CUARTO: Ahora bien, como se puede apreciar de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, los hechos que nos ocupan encuadran en el delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente y por dicha calificación jurídica se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, hecho punible por el cual el imputado JESÚS ALBERTO DURÁN PAREDES, en la Audiencia celebrada en fecha 06-07-2001, sin juramento alguno, libre de toda coacción y luego de ser impuesto del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIÓ LOS HECHOS a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo éste uno de los requisitos exigidos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.____________________________________________________
QUINTO: Asimismo, en cuanto a la penalidad del delito, para poder solicitar acogerse a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, el derogado Código Orgánico Procesal Penal sólo exigía que se tratara de un delito que por su pena permitiera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que de acuerdo a la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal era procedente en delitos que no superaran los OCHO (08) AÑOS DE PENA, siendo que el delito de delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURO PEÑA MARQUINA, tiene prevista una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, rebajada en una tercera parte por ser un delito frustrado, lo cual no supera la pena señalada como límite máximo, y en cuanto al último de los requisitos, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, tenemos que efectivamente se cumplió con oír la opinión del Ministerio Público y de la víctima, siendo que ésta última manifestó estar de acuerdo, por lo que le fue acordada por el Tribunal la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de prueba de DOS (2) AÑOS, es por ello, que al haber transcurrido completamente el lapso del régimen de prueba, sin que el Imputado hubieren incumplido las obligaciones o condiciones que les fueran impuestas por el respectivo Juzgado de Control, tal como lo señala la Delegado de Prueba en Informe Final de Conducta (f. 39 al 40), constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la ciudadana Lic. MILDREY CARRERO DE CURIEL, en su carácter de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica N° 01 de la Oficina de Tratamiento No Institucional (Región Andina), donde informa a este Tribunal sobre la culminación del lapso del Régimen de Prueba que le había sido impuesto por dos (2) años al Imputado JESÚS ALBERTO DURÁN PAREDES, por lo cual lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, instrumento legal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en cuestión, que establecía expresamente lo siguiente: “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa”, el cual debe ser aplicado por el Principio de Extraactividad de la Ley, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo cual a su vez trae como consecuencia o efecto jurídico la extinción de la acción penal, de acuerdo al artículo 325, Ordinal 3°, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 7° del citado Código derogado.__________________________________________________________
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del imputado JESÚS ALBERTO DURÁN PAREDES, de conformidad con los artículos 40 (actual 45) y 325, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actual 318, ordinal 3°), en concordancia con el artículo 44, Ordinal 7° Ejusdem (actual 48, ordinal 7°), ello por haber transcurrido en su totalidad el lapso de DOS (2) AÑOS que para el régimen de prueba fijara el Tribunal al mencionado imputado, al concederle la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, sin que en todo ese tiempo hubiere incumplido las obligaciones o condiciones que les fueran impuestas por el respectivo Juzgado de Control. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ (S) DE CONTROL N° 06
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ M.
LA SECRETARIA
Abog. _______________
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