REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Julio del año dos mil cuatro (2.004).
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000319

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, pero NO se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se acordó la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a favor del Imputado RAMIRO NELVE CONTRERAS PERNÍA, se procede a fundamentar tal decisión de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes: ______________________________________________
PRIMERO: El Imputado en la presente causa es: RAMIRO NELVE CONTRERAS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 12.464.889. Nacido en fecha 05 de mayo de 1971, casado, de oficio chofer, residenciado en Chamita, Edificio Los Bucares, Torre A, Apartamento 4, teléfono: 8085384 y en la Urbanización Santa Juana, frente a la Iglesia San Juan Apostol, Línea de Taxis Mérida.___________________________
SEGUNDO: Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen al Imputado RAMIRO NELVE CONTRERAS PERNÍA, efectivamente merecen la calificación jurídica provisional de: los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 6, 20, y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, con la agravante de ser perpetradas en un adolescente, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de su hijastro el adolescente MARIO IFRAIN SOSA GONZALEZ, coincidiendo de ésta forma, con las Calificaciones Jurídicas formuladas por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que el Imputado resultó procesado por haber agredido o vejado física y psicologicamente a su hijastro con un objeto contundente (correa), lo cual constituye un trato cruel y desproporcionado, que les ocasionó a éstas lesiones corporales en su integridad física, que ameritaron asistencia médica, pero susceptibles de alcanzar su curación en un lapso menor de diez (07) días, excediéndose de ésta forma, en el deber que como padrastro tenía de corregir o reprender a su hijastro, que se encontraba en inferioridad de condiciones, bajo su autoridad paterna.____________
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante a los folio (26) al folio (29) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado RAMIRO NELVE CONTRERAS PERNÍA, antes identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 6, 20, y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, con la agravante de ser perpetradas en un adolescente, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, que se admiten como calificaciones jurídicas provisionales, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.____________________________
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa, NO existe prueba alguna que admitir._________________________________________
QUINTO: Admitida como fue la Acusación Fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Imputado RAMIRO NELVE CONTRERAS PERNÍA, para que sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestara si se acogía o no a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que podría resultar procedente o al Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, quien señaló: " ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME CONCEDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL Y PIDO DSICULPAS." (Cursivas y Negrillas del Tribunal)._________________________________________________________
SEXTO: Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena del hecho que se le atribuye, pues el Imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, al folio (14) de las actuaciones consta que el Imputado RAMIRO NELVE CONTRERAS PERNÍA, no posee registro policial alguno, lo cual acredita que ha tenido buena conducta predelictual y no consta que se encuentre sujeto a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por algún otro hecho punible._____________________________________________________
SEPTIMO: De igual forma, el Imputado hizo una oferta de reparación del daño causado, al pedirles perdón a su hijastro en plena Audiencia Preliminar, en evidente signo de arrepentimiento, que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser de carácter simbólico, la cual aprueba éste Tribunal, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el Imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que le llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso, de que se le otorgara la Medida de Suspensión Condicional del Proceso._______
OCTAVO: Al concedérseles los derechos de palabra, tanto a las Víctimas (adolescente y su progenitora), como a la Representante Fiscal, éstas manifestaron su conformidad con que al Imputado se le otorgue la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando a viva voz que NO se oponían a su otorgamiento._
NOVENO: Ahora bien, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 6, 20, y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión mas un aumento de la pena a la mitad) y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, con la agravante de ser perpetradas en un adolescente, (tres (03) a seis(06) meses de arresto, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA), tienen consagradas penas que en ninguno de los casos supera o excede los tres (03) años en su límite máximo, por lo que pueden ser considerados como delitos leves, a los efectos del otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso._______________________________________________________
DECIMO: Verificados como han sido todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, previa opinión favorable de las Víctimas y de la Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 40,41,42,46 y 330, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR FORMULARAN EL IMPUTADO RAMIRO NELVE CONTRERAS PERNÍA Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL; ABOGADO TANIA ARAQUE, procediendo a fijar como lapso del régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, el cual concluiría el día 07-07-2005 al finalizar el día, pasando a imponerle de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Se Le prohíbe al imputado Ramiro Nelve Contreras Pernía, agredir a la víctima, Mario Ifrain Sosa González a su progenitora Celeni González Fernández, como a los demás miembros de esa familia, ni físicamente, ni verbalmente.___________________________
2.- Someterse a Tratamiento Psicológico, para lo cual deberá presentar los resultados del mismo, al Delegado de Prueba que se le asigne, o en su defecto ante el Tribunal cuando así lo requiera.__________________________________________________________
3.- Mantener responsablemente su actividad laboral, por lo cual deberá presentar constancia de trabajo, cada tres meses al Delegado de Prueba, que le sea designado.___________________________________
4.- No Cometer ningún hecho punible, especialmente de aquellos que sean de la misma naturaleza, por la cual le ha sido otorgada la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, en este acto.______________________________________________________________
5.- Deberá presentarse ante el Delegado de Prueba, las veces que sea citado y cumplir con las obligaciones que este le imponga.___
UNDECIMO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Tratamiento No institucional de ésta Ciudad, a los fines de que se sirva designar un Delegado de Prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del Imputado RAMIRO NELVE CONTRERAS PERNÍA, durante el lapso de UN (01) AÑO, que se fijó como lapso del régimen de prueba, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de las mismas. ___________________________________________________________
DUODECIMO: NO se ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con motivo de la admisión de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el Imputado y su Defensora Pública Penal.

EL JUEZ (S)DE CONTROL N° 06

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog. MARIA EUGENIA MOTEZUMA