REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, ocho (08) de Julio del año dos mil cuatro.
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000453

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

VISTOS: Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 Ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 Ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
DANY ENRIQUE DIAZ VERA, venezolano, mayor de edad, de 28 años, lugar de nacimiento Mérida, fecha de nacimiento 05-03-76, estado civil casado, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.401.942, domiciliado en los Guaimaros las Mesitas al frente de la capillita hijo de Antonio Vera y Felicia Díaz de Vera.______
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al Imputado DANY ENRIQUE DIAZ VERA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:45 p.m. del día 05-07-2004, dentro de su residencia ubicada en el sector de Los Guaimaros en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por los funcionarios policiales Sub-Inspector Francisco Hernández, Cabo Primero Alfonso Méndez Junco y Cabo Segundo Willmer Báez, adscritos a la Sub-Comisaría N° 04, de Ejido del estado Mérida, siendo que el Imputado accedió a acompañar a la Comisión Policial actuante, sin oponer resistencia alguna, por cuanto pocas horas antes (aproximadamente a la 01:00 p.m.), en esa misma casa, el Imputado comenzó a agredir verbal y físicamente, a su esposa la ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO, dándole un empujón ocasionándole una lesión en el ojo izquierdo, quien manifestó que también fué amenazada por él, lo que ameritó que fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado._____________________________________________________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DANY ENRIQUE DIAZ VERA, éste Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolunmidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador preveé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible._______________________________________
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, a poco tiempo (pocas horas después), de haber amenazado verbalmente y agredido físicamente a su esposa, en el mismo sitio del suceso, lo cual constituyó un trato vejatorio hacía su condición de mujer, que le causó lesiones físicas y un daño emocional, por lo que dicha conducta, encuadra en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 5, 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA ANGULO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como Flagrancia ex post facto o que también se conoce en la doctrina como “Cuasi Flagrancia”._______________________________________________________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, donde se observa que faltan por practicarle Evaluaciones Psiquiátricas tanto al Imputado como a la Víctima, así como agotar la respectiva Gestión Conciliatoria éste Tribunal, ACUERDA SU CONTINUACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último Aparte del Citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, para que prosiga con la investigación y dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.___________________________________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuidos al Imputado DANY ENRIQUE DIAZ VERA, merecen una pena privativa menor de tres años en su límite máximo, ya que los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 5, 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; respectivamente, tienen prevista en su orden, una pena de seis (6) a quince (15) meses de prisión y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de:
1.- Riela al folio 2, Acta Policial, de fecha 05-07-2004, suscrita por los funcionarios actuantes Subinspector Francisco Hernández, Cabo Primero Alfonso Méndez Junco y Cabo Segundo, Wilmer Báez, en la cual se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano Danny Enrique Vera Díaz._________________________________________________
2.- Riela al folio 3, Denuncia, de fecha 05-07-2004, hecha por la víctima ciudadana Maria Eugenia Angulo, en la cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos del cual fue víctima.______________________________________________
3.- Riela al folio 4, Constancia Médica, emitida por médico adscrito al Ambulatorio de la Urbanización Cesar Augusto Ruiz de Ejido, en la que se deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima Maria Eugenia Angulo.______________________________________
4.- Riela al folio 6, Acta De Investigación Policial, de fecha 06/07/04, en la cual se deja constancia que el investigado no posee registros policiales, ni antecedentes penales y por ende tiene buena conducta predelictual.______________________________________
5.- Riela al folio 9, Reconocimiento Legal, 06-07-2004, realizada a la víctima María Eugenia Angulo, por la Dra. Cleni Hernández Márquez, Experto Profesional 1, en la que señala en sus conclusiones, que las lesiones ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias no incapacitándola para realzar sus ocupaciones habituales.________________________________________
6.- Riela al folio 10, acta de Inspección Ocular, realizada por los funcionarios T.S.U. Detective Ignacio Peña y Detective Alexander Contreras, en el interior de la vivienda del imputado Dany Enrique Díaz Vera, y la victima María Eugenia Angulo, ubicada en el Sector Los Guaimaros, Las Mesitas Municipio Campo Elías del Estado Mérida.____________________________________________________________
7.- Riela al folio 12, Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 05-07-2004.______________________________________ ____________
Así mismo considera este Juzgador que no es menos cierto, que el Imputado DANY ENRIQUE DIAZ VERA, NO posee registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni mucho menos antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes habían delinquido, aunado, a que la pena a imponer por ambos delitos resultaría sumamente baja, y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el Ordinal 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, llevando a este Juzgado, en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinales 3° 6° y 7° Ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: a) la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy 08-07-2004, mientras dure el presente proceso Penal, que continuará bajo el Procedimiento Ordinario y b) la prohibición de incurrir en nuevas agresiones verbales o físicas hacía la Víctima o su familia, y c) Abandonar inmediatamente el domicilio donde convivía con la víctima. Y en vista, de que el imputado debe abandonar su lugar de residencia, éste podrá retirar sus pertenencias y su ropa del lugar del domicilio y dada la circunstancia del abandono del hogar, así mismo deberá el imputado de marras no cambiar del domicilio señalado al Tribunal, sin participar oportunamente por escrito, por lo que el incumplimiento de alguna de éstas Medidas Cautelares Sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y a la cual la defensa se adhirió parcialmente en las dos primeras y no así en relación al abandono inmediato del domicilio por parte del imputado, medida de coerción personal que acordó el Tribunal al considerar que el mantenerse la víctima y el imputado en el mismo lugar de residencia donde se produjo el hecho apenas transcurridos dos (02) días de producirse el mismo, pudiera resultar en que se produzcan nuevos hechos de violencias más graves, los cuales quiere evitar esta Instancia Judicial, aunado al hecho cierto de que a través de la vía de la Gestión Conciliatoria, las partes pueden resolver sus diferencias, lo que podría suscitar si fuere el caso, en la cesación de las medidas de Coerción Personal impuestas por el Tribunal y consecuencialmente permitir que el Ministerio Público se pronuncie en relación al Acto Conclusivo a que haya lugar.En consecuencia se acuerda la inmediata libertad del imputado de autos la cual queda condicionada a laa Medidas de Coerción personal Impuestas por este Juzgado.________________________________________

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO DANY ENRIQUE DIAZ VERA, por considerar llenos los extremos exigidos en los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, más NO el del Ordinal 3°, referido al Peligro de Fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, Ordinales 3° 6° y 7° Ejusdem, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 253 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Se ordena librar a su favor la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA
Abog. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
En fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.