Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000047
ASUNTO: LP01-P-2002-000047

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidente abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los Escabinos Pedro Eleazar Molina Peña en su condición de titular Nº 01 y Ricardo Capacho Betancourt en su condición de titular Nº 02 y José Saavedra en su condición de suplente, en el cual figuró como acusado Andrés Antonio Márquez García, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.706.132, nacido el tres de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (03.12.1967), comerciante, domiciliado en la calle 5, Tatuy, N° 01-130, Hoyada de Milla, Mérida Estado Mérida, hijo de Andrés Márquez Carrero y Gloria Elena García de Márquez. Actuaron como acusadores los Fiscales Primeros del Ministerio Público del Estado Mérida los abogados Federico Nava Viloria y Yolehida Quintero Mora y como Defensores Privados del acusado los abogados Italo Enrique Díaz Varela, Ramón Alexis Dávila Montilla y José Francisco García Ramírez.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha veintidós de junio de dos mil cuatro (22.06.2004), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Andrés Antonio Márquez García, y señaló que el veintisiete de diciembre de dos mil uno (27.12.2001) el ciudadano Samuel Gustavo Ceballos Pérez denunció ante la Policía Judicial, que el acusado le vendió un vehículo marca Ford, modelo Mercury, color azul, placas XWP-081, por el cual le entregó la cantidad de cuatro millones y medio de bolívares (Bs. 4.500.000,oo) así como también algunas prendas de oro, y que la documentación del vehículo estaba a nombre del ciudadano Oscar Padilla.
Expuso la Fiscalía que el ciudadano Samuel Ceballos también denunció que el vehículo descrito había sido hurtado y que por medio de información aportada por la policía judicial, el vehículo lo tenía Andrés Antonio Márquez García, el cual posteriormente fue recuperado y entregado al ciudadano Oscar Padilla.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Andrés Antonio Márquez García, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Por su parte, la defensa del acusado rechazó totalmente la acusación fiscal, señalando que Andrés Antonio Márquez García no fue el autor de ese delito, que había ocurrido una negociación entre amigos, venta esta que se hizo a plazos y que el ciudadano Samuel Ceballos no pagó la deuda en su totalidad, por lo cual entregó voluntariamente el vehículo al acusado, quien si tenía la condición de propietario.
El acusado Andrés Antonio Márquez García, impuesto del precepto constitucional, se abstuvo de declarar durante el desarrollo del juicio.
Se suspendió el juicio y se fijó la continuación del mismo los días 28 de junio y 07 de julio del año en curso, culminando la recepción de pruebas. Las partes tácitamente renunciaron a la lectura de las pruebas documentales. Se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, solicitando la Fiscalía la absolución del acusado por aplicación del principio procesal “in dubio por reo”, a lo cual naturalmente se adhirió la defensa, finalizando el juicio en la última de las fechas señaladas.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que en el año 2001 el ciudadano Andrés Antonio Márquez García fue localizado en el sector Los Curos de esta ciudad de Mérida, conduciendo un vehículo marca Ford, color azul, modelo Mercury, placas XWP-081, del cual no demostró en esa oportunidad la cualidad de propietario. En relación al delito de Estafa, por el cual fue acusado Andrés Antonio Márquez García, no se determinó en el transcurso del juicio oral y público que el mismo hubiese perpetrado tal hecho.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y no probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal Mixto utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
Declaración del funcionario Miguel Aurelio Medina Hernández promovido por la Fiscalía: declaró que se encontraba de servicio en la Subcomisaría de Guaraque, que recibió una segunda citación y desconocía la causa del juicio. Señaló que conoció de una retención de un vehículo mientras formaba parte de la División de Hurto y Robo de Vehículos, y que dicha retención la hizo en el año 2001, en un punto de control en el sector Los Curos de esta ciudad de Mérida, y que se hallaba con el Cabo Avendaño. Depuso que el vehículo era de color azul, marca Ford, modelo Tracer Mercury y que desconocía más datos sobre el mismo. Indicó que ese vehículo había sido radiado a través del sistema de la policía de Mérida, informando que había sido hurtado. Declaró que el Cabo Avendaño y su persona evidenciaron que el vehículo era conducido por un ciudadano de nombre Andrés Márquez, y que informaron al Fiscal del Ministerio Público, quien ordenó poner el vehículo retenido a la orden de la Policía Científica de Mérida, junto con las respectivas actas policiales y que se le indicó al conductor que debía presentarse al día siguiente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Mérida. Señaló este funcionario que no recordaba cuando fue hurtado el vehículo y reconoció a Andrés Antonio Márquez García como la persona que conducía el vehículo retenido, quien insistía que no había hurtado el mismo, que era de su propiedad, que le sorprendía esa denuncia y que les mostró algunos documentos y que no recordaba si dichos documentos acreditaran que el acusado era el propietario del vehículo. Manifestó que el acusado en esa oportunidad les dijo que había adquirido el vehículo en una compra.
2) Declaración del testigo Oscar Antonio Padilla Araque promovido por la Defensa: quien declaró que vendió el vehículo al acusado y le hizo una autorización, que se hizo una opción a compra, y que la propietaria tenía conocimiento de esa venta y que la Fiscalía le entregó el vehículo a su persona. Depuso este testigo que durante 5 años el vehículo Tracer, 4 puertas, estuvo en su poder. Señaló que sabía de la negociación, debido a que el acusado cuando iba a vender el carro le participó y que él lo autorizó para que realizara la venta. Manifestó este testigo que no recordaba la fecha en la cual adquirió el vehículo, pero que había sido una opción a compra hecha ante una notaría, y que le dio una copia de ese documento al acusado cuando se lo vendió y lo autorizó a conducir el vehículo mientras llegaba la documentación para hacer el traspaso. Expresó que el acusado tenía el título de propiedad, pero que el mismo no estaba a su nombre, sino que figuraba en el título el nombre de la dueña de nombre Rita Emma Vergara, que actualmente el título de propiedad lo tiene la persona que detenta el vehículo. Señaló que él le vendió el vehículo de buena fe al acusado y le otorgó una autorización, porque este le dio el dinero e ignoraba que él no podía hacer dicha venta. Indicó que recibió el vehículo posteriormente de parte de la Fiscalía y que desconocía por qué se lo habían entregado a su persona y que actualmente el vehículo lo tiene un amigo de nombre Arnoldo Zerpa, quien estaba en la ruina pero que a pesar de ello, él le entregó el vehículo por la cantidad de tres millones de bolívares.
3) Declaración del testigo Gerardo De Jesús Santiago Pacheco promovido por la defensa: declaró que tiene un taller de latonería de nombre Taller Estacionamiento Santa María, ubicado en la calle Tatuy, al lado del edificio CANTV de esta ciudad de Mérida, que el acusado Andrés Antonio Márquez tiene un vehículo que llevó a su local para que le reparase la parte trasera, que el acusado le pagó un millón y medio de bolívares por los trabajos realizados y que no recordaba la fecha exacta de ese hecho. Señaló que se trataba de un vehículo Ford, Mercury, color azul, placas 081.
4) Declaración del testigo José Enrique Rángel Briceño promovido por la defensa: declaró que ese día estaba calentando el carro que se encontraba en el estacionamiento ubicado cerca de la Plaza de Milla, que un ciudadano llegó a ese lugar y observó que le entregó unos papeles en la mano al señor Andrés Antonio Márquez García. Depuso que observó un vehículo marca Ford, Mercury, azul marino, y que sabía que a ese vehículo todos los días lo guardaba su propietario (un señor de poco cabello) en ese estacionamiento, que el carro estaba chocado en la parte de atrás, y que a partir de ese momento no guardaron más ese vehículo en el citado estacionamiento. Este testigo enfatizó que vio cuando ese ciudadano le entregó unos papeles al acusado, y que no escuchó discusión alguna entre esas personas.
5) Declaración del funcionario Héctor Antonio Avendaño promovido por la Fiscalía: declaró sobre un procedimiento que efectuó aproximadamente hace dos años y medio, que se encontraba de servicio en la parte alta de Los Curos, en la Dirección de Vehículos, que se encontraba de servicio con el Sargento Miguel Medina, que vía radio conocieron que un vehículo Mercury, color azul oscuro había sido hurtado, que ese día aproximadamente a las 4:00 de la tarde, observaron un vehículo con las mismas características y con un golpe en la parte trasera, conducido por un ciudadano de nombre Andrés, quien les informó que él lo acababa de comprar, motivo por el cual pasaron el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Mérida. Depuso que el acusado tenía en esa oportunidad como 5 documentos notariados, pero que ninguno de ellos estaba a nombre de él, señaló además que les habían informado que el vehículo lo habían robado a las 6:00 de la mañana de ese mismo día. Este funcionario informó al Tribunal que el vehículo estaba en un estacionamiento ubicado en el sector Milla de esta ciudad de Mérida, y que había averiguado personalmente esa situación y que el ciudadano Luis Avendaño le comunicó que ese vehículo siempre lo guardaban ahí.
6) Declaración de la experta Soleyma del Carmen Guerrero Saavedra promovida por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de la experticia inserta a los folios 56 y su vuelto y el 57 de las actuaciones, y declaró que realizó una experticia grafotécnica a 4 cheques, es decir, una prueba de escritura, que no recordaba el nombre y que la firma era ilegible, que las demás escrituras no fueron elaboradas por la misma persona, que solo deja constancia de las escrituras que aparecen al reverso del cheque, y que era la misma persona la que firmó el reverso.
7) Declaración del experto José Alfonso Alarcón Peña promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 25 de las actuaciones, y señaló que el 11.11.2002 realizó una inspección en el sector Milla de esta ciudad de Mérida, pasaje Bazo, que se trataba de un sitio abierto, de libre acceso, en el cual circulan vehículos y que se trasladó en compañía de José Sánchez. Declaró que se realizó una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, pero que no se encontró nada.
8) Declaración del experto José Alexis Sánchez Uzcátegui promovido por la Fiscalía: declaró que realizó una inspección ocular en el sector Milla, pasaje Bazo, que se trataba de una vía pública y dejó constancia que si existe ese lugar.
Las pruebas anteriormente señaladas, no permitieron establecer la responsabilidad penal de Andrés Antonio Márquez García, por el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, aún cuando cabe la probalidad de que el prenombrado acusado fue el autor del delito, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Andrés Antonio Márquez García, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente el acusado fue ubicado en el sector Los Curos de esta ciudad de Mérida, en el año 2001, conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Mercury, color azul marino, cuya propiedad no acreditó, vehículo este que se encontraba solicitado por hurto, pero no se determinó la fecha exacta de ese hecho. Sin embargo en el juicio oral y público no se comprobó la culpabilidad ni la inocencia del acusado Andrés Antonio Márquez García en la comisión del delito de Estafa.
Esta convicción se deriva de la declaración de los funcionarios Miguel Aurelio Medina Hernández y Héctor Antonio Avendaño, quienes fueron contestes en sus deposiciones y señalaron que en el año 2001, en el sector Los Curos de esta ciudad de Mérida, en un punto de control detuvieron un vehículo marca Ford, color azul, el cual era conducido por Andrés Antonio Márquez García, quien no acreditó la propiedad de ese vehículo, aun cuando portaba diferentes documentos consigo, y que ese vehículo había sido hurtado con anterioridad.
Estas declaraciones no fueron desvirtuadas en el juicio y se toman como veraces, ya que informaron al Tribunal que efectivamente Andrés Antonio Márquez García estaba en posesión de un vehículo, que según su manifestación ante los funcionarios, había adquirido con anterioridad. No obstante, esta vinculación del vehículo -que también era objeto de un presunto hurto- con el acusado, no aportó datos contundentes que establecieran que efectivamente Andrés Antonio Márquez García había perpetrado una estafa en perjuicio de Samuel Ceballos.
La conclusión anterior arrojó al Tribunal grandes dudas, ya que por el simple hecho de haberse hallado al acusado con un vehículo que no le pertenecía, no configura el delito objeto del juicio.
La declaración del testigo Oscar Antonio Padilla Araque, indicó al Tribunal la forma como Andrés Antonio Márquez García adquirió el vehículo marca Ford, color azul, modelo Mercury, ya que este ciudadano declaró que había vendido el vehículo descrito al acusado, toda vez que él también había adquirido el mismo, por medio de una opción a compra que le hiciere con anterioridad la ciudadana Rita Emma Vergara por medio de un documento notariado, el cual le entregó al acusado en la oportunidad en que realizaron la negociación.
Considera el Tribunal que este testimonio arrojó datos de suma importancia en el juicio. En primer lugar porque se determinó que Andrés Antonio García Márquez, no poseía la condición de legítimo propietario del vehículo para realizar una venta, como se dijo que lo hizo, ya que Oscar Padilla también carecía de esa condición, debido a que en relación a él, solo existía un contrato de opción a compra notariado del referido vehículo.
Lo antes descrito nos lleva a pensar que se configuró una estafa por la venta del vehículo, debido a la ausencia de cualidad de propietario del acusado, y por su parte, ausencia de cualidad de propietario de Oscar Padilla, quien solo ostentaba una opción a compra del vehículo. Esta situación no fue desvirtuada en el juicio, por lo cual se toma como cierta, pero no se comprobó la razón por la cual en el año 2001, Andrés Antonio Márquez García tenía nuevamente la posesión del vehículo, situación esta que genera igualmente una duda razonable para el Tribunal.
Estima el Tribunal que la declaración del ciudadano Gerardo De Jesús Santiago Pacheco no aportó información determinante en el juicio, ya que su testimonio se basó en señalar que es el dueño de un taller mecánico, al cual el acusado en una oportunidad llevó el vehículo marca Ford, modelo Tracer Mercury, de color azul oscuro, para que le realizase un reparación en la parte trasera del mismo. Esta deposición, si bien indica que Andrés Antonio Márquez García poseía el vehículo que presuntamente había negociado con el ciudadano Samuel Ceballos, la misma no permite establecer que efectivamente el acusado haya estafado al prenombrado ciudadano. La situación sería diferente si hubiese sido Samuel Ceballos la persona que hubiese solicitado los servicios de ese taller, lo cual nos podría señalar, que efectivamente esta persona había recibido el vehículo y tenía la posesión del mismo.
Igualmente se escuchó en el juicio la deposición del ciudadano José Enrique Rángel Briceño, quien informó al Tribunal que observó en un estacionamiento ubicado cerca de la plaza de Milla, el vehículo marca Ford, color azul marino, modelo Mercury, el cual un ciudadano de poco cabello guardaba todos los días en ese local; asimismo señaló que visualizó cuando ese mismo ciudadano entregó unos papeles al acusado sin mediar discusión alguna entre esas personas. Esta declaración no contribuyó de modo alguno en el juicio, para determinar la responsabilidad o inocencia de Andrés Antonio Márquez García en la comisión del delito de Estafa, ya que aun cuando la misma no fue desvirtuada, tampoco confirmó que la persona con la cual el acusado se comunicó en un estacionamiento en el sector Milla de esta ciudad de Mérida, se trataba de la presunta víctima Samuel Ceballos.
Es necesario destacar que en esta ciudad habita un considerable número de personas de sexo masculino, con poco cabello, lo que claramente indica que en la oportunidad (de la cual se desconoce la fecha, en la que este testigo observó al acusado y a un sujeto de poco cabello), que no necesariamente esta persona era la víctima del hecho. En tal sentido, se considera que este testimonio no permitió conocer al Tribunal, que efectivamente el acusado recibió de parte de la víctima unos documentos, y menos aún que los mismos guardaran relación con el vehículo objeto material de la estafa.
La declaración de la experta Soleyma del Carmen Guerrero Saavedra informó al Tribunal y a las partes en el juicio, que existen 4 cheques de firma ilegible, expedidos por la misma persona. No obstante, no se determinó en la audiencia oral y pública, quien fue la persona que firmó esos cheques y para qué los mismos estaban destinados, motivo por el cual esta deposición, aun cuando es verás y fidedigna, no permite imputar responsabilidad penal alguna a Andrés Antonio Márquez García en el delito de Estafa.
En cuanto a lo señalado por los expertos José Alfonso Alarcón Peña y José Alexis Sánchez Uzcátegui, cuyo contenido se refirió a la inspección ocular realizada por ambos, a una parte del sector Milla de esta ciudad de Mérida, lugar en el cual no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico, considera este Tribunal que no aportaron datos relacionados con el objeto discutido en el juicio. Las mismas se toman como veraces y ciertas, sin embargo no permiten al Tribunal tomar de ellas información alguna para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado en el delito de estafa debatido en el juicio.

Este Tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia, ni la culpabilidad ni la inocencia de Andrés Antonio Márquez García en el hecho que le atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público, razón por la cual por decisión unánime de los miembros del Tribunal mixto, se absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron al Tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
La tendencia de la mayoría de los miembros del Tribunal (incluyendo a la Juez Profesional), al momento de tomar la decisión respectiva, se dirigió hacia la culpabilidad del acusado, específicamente por la declaración hecha por el testigo Oscar Padilla, quien señaló que sabía de la negociación realizada entre Andrés Márquez García y Samuel Ceballos, afirmando que su persona había autorizado dicha venta, sin tener la cualidad legal respectiva para tales efectos, ya que con respecto a este testigo, solo existía un contrato de opción a compra, entonces mal podría el mismo vender el vehículo en cuestión y menos aún autorizar una tercera negociación.
La inclinación del Tribunal de creer a Andrés Antonio Márquez García autor del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que el acusado efectivamente el vehículo lo hubiese vendido a Samuel Ceballos y que este hubiese entregado dinero y joyas a cambio del mismo.
Además, llamó poderosamente la atención a los jueces (tanto legos, como profesional), que la víctima Samuel Ceballos no se presentó en ninguna oportunidad al juicio oral y público, pese a las infructuosas diligencias realizadas por este Juzgado, ya que no solamente citó debidamente al mismo, sino que ordenó su traslado a la sede del Circuito por medio de la fuerza pública, y aún así este ciudadano no hizo acto de presencia a ninguna de las tres audiencias del juicio, para reclamar ante una autoridad judicial, la debida aplicación de justicia por haber sido víctima de engaños o artimañas de parte del acusado, en pocas palabras, por haber sido estafado.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita indispensablemente la certeza de culpabilidad, ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de los juzgadores sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en la comisión del delito de estafa, por tal motivo se absolvió a Andrés Antonio Márquez García.
Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto de Juicio absolvió a Andrés Antonio Márquez García, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso. Así se decide.

Dispositiva:
El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidente abogada Marianina del Valle Brazón Sosa y los Escabinos Pedro Eleazar Molina Peña en su condición de titular 01 y Ricardo Capacho Betancourt, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Absuelve al ciudadano Andrés Antonio Márquez García, anteriormente identificado, por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que establece que en caso de duda se favorecerá al reo, por cuanto no se demostró la culpabilidad ni la inculpabilidad del acusado en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
3) Se ordena la libertad plena de Andrés Antonio Márquez García.
4) Se ordena la remisión de copias certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que ordene el inicio de la correspondiente investigación de los ciudadanos llamados como testigos a este juicio y debidamente citados, quienes no comparecieron, lo cual descarta la aplicación de la sanción señalada en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se declare firme la presente resolución.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Escabino Titular N° 01 El Escabino Titular N° 02

Pedro Eleazar Molina Peña Ricardo Capacho Betancourt

La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria