REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002074
ASUNTO : LP01-P-2006-002074

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día veintinueve de junio de dos mil seis (29/06/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: BORIS LEWIS LOPEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el día 09-12-1981, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector El Arenal, entrada en la Arenilla, cerca del ambulatorio, Estado Mérida, y no posee cédula de identidad e hijo de Rosa Coromoto Osuna y Luis López.
Defensor: ABOGADO OSCAR LUJANO, Defensores Público Panal y domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
Victima: Miguel Arcángel Fernández, titular de la cédula de identidad
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales Manuel Fernando Pérez García, Manuel Alexander Pérez García y Adrián Gelves Osorio.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 44-50) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00pm) el Ciudadano; MIGUEL ARCANGEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-3.764.738, dejo estacionado su vehículo marca RANGE ROVER, color azul, año 79, placas LAE-747, en la calle 23, entre avenidas 7 y 8 (frente al Hotel Hostal Madrid) de esta Ciudad de Mérida. Entre las tres y treinta y cuatro de la tarde (3:30 – 4:00 pm) del mismo día el dueño del vehículo (Miguel Fernández) regresó al lugar donde horas antes había dejado aparcado su automotor, en ese instante se percata que la puerta delantera del lado izquierdo de su carro se encontraba abierta y en el habitáculo del mismo se encontraba un sujeto que tenia en su poder una bolsa de color negro. Justo ene se instante el propietario del vehículo observa que en las adyacencias de la zona se encontraban algunos efectivos policiales, y les manifestó de manera inmediata lo que estaba sucediendo, pidiéndoles que se acercaran al vehículo con el objeto de que constataran lo acaecido.
Acto seguido gendarmes se acercaron y le dieron la voz de alto al sujeto que se hallaba en el interior del carro, el cual vestía una franela azul oscuro y pantalón jeans color negro, de piel morena y contextura delgada, indicándole que saliera del vehículo automotor con las manos en alto y previa la advertencia preliminar contenida en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal le realizaron la correspondiente inspección personal hallándole en su mano derecha, una bolsa de color negro y en cuyo interior contenía un reproductor FM y AM marca NIPPON AMERICA, serial 93011663 de color negro y gris, dos (02) cornetas de sonido Marca SOUND BARRIER, modelo 747, así mismo le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba, una ganzúa. Asumiendo el imputado una actitud violenta y/o agresivas con los gendarmes actuantes en el procedimiento.
El propietario del vehículo reconoció como suyos los objetos incautados en la bolsa que portaba el aprehendido los cuales estaban adheridos al vehículo.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio (29/06/2006), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la misma oportunidad se oyó de parte del ciudadano BORIS LEWIS LOPEZ OSUNA (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que el día 17-05-2006 aproximadamente a las cuatro de la tarde el ciudadano BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA fue sorprendido desvalijando el vehículo automotor marca: Ranger-Rover, color: Azul, placa: LAE-747, el cual se encontraba estacionado en la calle 23 entre avenidas 7 y 8 de ésta ciudad de Mérida. Una vez sorprendido el imputado de autos por la victima ciudadano Miguel Arcángel Fernández, en el interior de su vehículo dio aviso a unos funcionarios policiales y al apersonarse estos, la comisión policial efectúo inspección personal al ciudadano que se hallaba en el interior del vehículo quien quedo identificado como BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA al cual le hallaron en su poder (mano derecha: una bolsa negra contentiva de un radio reproductor marca: Nippon America, serail 930-11663, dos cornetas de sonido marca Sound Barrier , modelo 747, así como una herramienta denomina ganzúa la cual portaba en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía. El ciudadano Miguel Arcángel Fernández (in situ) reconoció los objetos incautados al imputado como de su propiedad, y pertenecientes al vehículo arriba mencionado.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 17-05-2006, suscrita por el agente 339 DANI JAVIER ALTUVE RAMIREZ y el agente 374 JOSÉ IVAN GUTIERREZ MOLINA, adscrito a la unidad de protección vecinal, el Espejo, de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. Dejando constancia de todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se percataron de la comisión del hecho punible y de la posterior aprehensión del imputado, detallando las características de los objetos recuperados.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-05-2006, ofrecida por la victima ciudadana MIGUEL ARCANGEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-3.764.738, en su condición de víctima, detallando circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, particularmente de la conducta comportada por el imputado de autos y de la intervención oportuna de los gendarmes actuantes.
3. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 18-05-2006, signada con los N° 1877 y 1878, suscrita por los inspector JAVIER MENDEZ y agente YOVANY GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida. La PRIMERA al sitio donde se sucedieron los hechos, específicamente al lugar de aprehensión del imputado de autos, es decir en la calle 23, entre avenida 7 y 8 frente al Hotel Hostal Madrid de esta ciudad de Mérida, se desprende de ella características y particularidades del lugar sometido a inspección. Y la SEGUNDA a un vehículo marca RANGE ROVER, color azul, placas LAE-647, se desprende de la inspección la existencia de dos (02) cajones desprendidos carentes de sus cornetas así como ausencia y/o desprendimiento del radio reproductor.
4. ACTA DE EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE AVALUO COMERCIAL, de fecha 18-05-2006, signada con el N° 9700-067-AT-249, suscrita por el FUNCIONARIO Sub-inspector ALARCÓN PEÑA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, realizado al radio reproductor, marca NIPHON AMERICAN, serial 93011663, con un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y dos cornetas marca SAUND BORRIER, negro, modelo 74, con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
5. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18-05-2006, signada con el N° 9700-067-AT-248, suscrita por el FUNCIONARIO Sub-inspector ALARCÓN PEÑA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, a un instrumento denominado ganzúa, del cual se desprende del peritaje, que el mismo es utilizado para trabar o destrabar sistemas de cerraduras.

Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que en la acción llevada a efecto por parte del acusado, BORIS LEWIS LOPEZ OSUNA constituye actos inequívocos e idóneos para el apoderamiento de objetos ( radio reproductor y cornetas) que forman parte del vehículo automotor antes descrito. Tal conducta, subsume en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como se deriva de los hechos acreditados, y cuya tipificación legal en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es la siguiente:

“Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”

Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

Para el cálculo de la pena se tomó el término medio del delito dado por probado (seis [6] años) y a ello se rebajo una tercera parte por concepto de admisión de los hechos, quedando una pena definitiva a imponer de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

En virtud del presente fallo condenatorio resulta procedente la condenatoria en costa del imputado salvo lo previsto en el artículo 26 constitucional.

De otra parte, y conforme al artículo 33 del Código Penal resulta procedente ordenar la perdida (destrucción del objeto material activo del delito (ganzúa).

El Tribunal no ordena la devolución de los objetos pasivos del delito (radio reproductor y cornetas), por cuanto los mismos fueron previamente devueltos a la víctima por parte del Fiscal del Ministerio Público actuante según informó el mismo en sala.

En virtud de que el imputado se encuentra actualmente privado de su libertad y por cuanto la presente sentencia es condenatoria se ordena mantener la privación de libertad que actualmente cumple el imputado a los fines de asegurar el efectivo cumplimento de la presente sentencia, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Dicha privación de libertad se hará efectiva en el Internado Judicial Los Andes


FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica fuera del lapso de ley (debido a la realización de otros juicios y el dictado de sentencias en causas precedentes a ésta) artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, numeral 4, del Código Penal Venezolano.

QUINTO
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano BORIS LEWIS LOPEZ OSUNA (identificado en autos), a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Impone al precitado acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, cumplida ésta. TERCERO: Condena en costas al acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. Se mantiene la medida de privación de libertad, que cumple el precitado acusado en el Centro Penitenciario de los Andes, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución, a quien corresponda conocer decida lo conducente. CUARTO: Ordena la perdida por destrucción del objeto material activo del delito (ganzúa) según el artículo 33 del Código Penal. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) se hace necesaria la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (17/07/2006). Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS



En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°________________________________________________________, conste. Sria.-