Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000123
ASUNTO: LP01-P-2003-000123

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día catorce de junio de dos mil cuatro (16/06/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.715.939, de 21 años de edad, estudiante, natural de Mérida, Estado Mérida, hijo de Jesús Rafael Briceño y Ana de Briceño, residenciado actualmente en el Centro de Rehabilitación Cristiano Antidrogas, ubicado en el sector Chorro El Indio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogados Defensores: ABG. YORDANKA MARCOVICH. Defensora Pública.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala Miriam Briceño Ángel.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 119) resulta como hecho imputado, que:

“El día 17-02-2003 en horas de la noche, en el estacionamiento del edificio QUIMPA, ubicado en la esquina de la calle 28 con avenida 2 de esta ciudad de Mérida, un automóvil gris, marca DAEWOD (sic), placas SAP-93E, tipo SEDAN, modelo RACER, fue abierto por el ciudadano Rómulo Enrique Briceño Carriles, quien posteriormente se apodero (sic) de un cajón de madera forrado en alfombra gris, con dos (02) cornetas triaxiales PIONEER, valoradas en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) aproximadamente. Obtenido el referido botín el hoy acusado, procedió a alejarse del lugar, desplazándose por la avenida dos (02) Obispo Ramos de Lora, cuando siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.), fue interceptado por el Distinguido 331 Ramón Aguilar y Distinguido 075 Gladys Sánchez, funcionarios estos adscritos a la Comisaría Policial 1 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes realizaban labores de patrullaje a pie. Los funcionarios le requirieron sus documentos de identificación, los cuales no portaba, así mismo le hicieron una requisa personal encontrándosele en su poder un cuchillo (arma blanca) de los comúnmente empleado en labores domésticas, con mango de material sintético negro y hoja de corte metálico con bordes amolados y punta aguda, de 11,5cm de longitud X 1,5cm de ancho, con inscripciones GINSU 2000 STAINLESS. Ante este hecho, el hoy acusado se dio a la fuga, siendo inmediatamente interceptado en la calle 29 entre avenidas 2 y 3, frente a la prefectura de la Parroquia El Llano, momento en el cual se encontraba presente el ciudadano José Alberto Ruíz (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.487.929, vigilante, quien presenció la detención de Rómulo Enrique Briceño Carriles, observó el bien mueble que portaba (cajón de madera con cornetas). Posteriormente el acusado, es trasladado en la Unidad 262 tripulada por el Cabo Segundo José Guerrero, al lugar en el cual manifestó el acusado haber obtenido el referido cajón, señalando dentro del estacionamiento del Edificio Quimpa, un vehículo Daewood (sic) que se encontraba con los vidrios abiertos, el cual es propiedad del ciudadano Ramón Enrique Ferrer Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.319.942, administrador, domiciliado en el mismo edificio en cuyo estacionamiento se produjo el hecho punible”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (16/06/2004) el Tribunal de Juicio, al momento de admitir la acusación, modificó la calificación jurídica dada a los hechos, de Hurto Simple a Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, en dicha oportunidad oyó de parte del ciudadano RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 17-02-2003 en horas de la noche el ciudadano RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES abrió un automóvil gris, marca Daewoo, placas SAP-93E, tipo Sedan, modelo Racer, que se encontraba en el estacionamiento del edificio QUIMPA ubicado en la esquina de calle 28 con avenida 2, de esta Ciudad de Mérida, y se apoderó de un cajón de madera forrado en alfombra gris, con dos (02) cornetas triaxiales Pioneer, valoradas en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) aproximadamente. El sujeto en mención, fue interceptado por funcionarios policiales ha poco de haber cometido el hecho, siendo por tal motivo detenido junto a la evidencia.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la culpabilidad en el mismo por parte del ciudadano RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

La referida Ley, señala:

“Artículo 3°. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, a título de dolo, por parte del acusado RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, para el cálculo de la respectiva pena se tomó el término inferior de la misma (cuatro años), por cuanto el acusado para el momento de la comisión del hecho era menor de 21 años; atenuante esta que se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal. A lo anterior, se rebajó la mitad por concepto de la admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal); quedando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.


QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Condena al Ciudadano RÓMULO ENRIQUE BRICEÑO CAPRILES (ya identificado) a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena la devolución del objeto pasivo del delito (cornetas) a la víctima, ciudadano RAMÓN ENRIQUE FERRER QUINTERO. CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dos días del mes de julio de dos mil cuatro (02/07/2004). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-