REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000260
ASUNTO: LP01-P-2003-000154


Visto el escrito de fecha treinta de junio de dos mil cuatro (30/06/2004), suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Jesús Gerardo Quintero Carrero, en su carácter de defensores del imputado NOE DE JESÚS MENDOZA, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el referido imputado.

A los fines de resolver lo solicitado, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:

Primero: Alegaron los defensores como fundamento de su solicitud de revisión de la medida de privación de libertad del acusado NOE DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO que:

1.- “Si bien nuestro patrocinado fue beneficiario de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la cual fue revocada por el Tribunal de Control, todo, por un supuesto incumplimiento a las condiciones establecidas por el predicho jurisdicente, también debemos referir a favor de nuestro patrocinado, que nunca fue su decisión sustraerse a los efectos del proceso, ya que según consta de las propias actas procesales, él se presentó a la Audiencia Preliminar, momento en el cual le fue revocada la medida cautelar de que venía disfrutando, el argumento en disputa fue la no presentación periódica en dos de las oportunidades requeridas”. (Subrayado del tribunal).

2.- “Pero es que además, el mandato de la norma (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) determina, que para el caso que la Fiscalía del Ministerio Público no presente en tiempo hábil el acto conclusivo de acusación, (como consta en autos), el detenido quedará en libertad, pudiendo el juez facultativa y subsidiariamente (podrá) imponer una medida cautelar, este carácter subsidiario, incuestionablemente, no puede revelarse contra la disposición principal, que no es otra sino la libertad del encartado, por no haberse cumplido la presentación en tiempo útil del escrito acusatorio, no se podría entonces, suplir las deficiencias fiscales arreciando las cargas contra el justiciable, cuando de las actas se desprende, que su incumplimiento fue por hecho fortuito y no para sustraerse de los efectos del proceso, los cuales en todo caso los aceptó, con su presentación a la Audiencia Preliminar, tal y como lo requirió el Tribunal de Control en su oportunidad y como lo expresáramos con antelación”. (Subrayado del tribunal).

Segundo: Por su parte el Tribunal verificó en la causa, lo siguiente:

1.- En fecha veintiocho de mayo de dos mil tres (28/05/2003) tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa presente (folios 463 al 469). En dicha oportunidad el tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el abogado Manuel Alexander Rojas, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, contra los ciudadanos RAMÓN GUERRERO LEÓN y NOE DE JESÚS MENDOZA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5° y 6°, numeral 2°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma oportunidad el referido Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Noe de Jesús Mendoza Briceño, motivado a que, según oficio N° JA725-03 suscrito por el Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicho acusado solamente se presentó los días 22-04-03 y 28-05-03, debiéndose presentarse cada 8 días (todos los lunes), según medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad decretada el día 19 de marzo de 2003 (f. 357 al 360) y acta de compromiso de fecha 2 de abril de 2003 (f. 425 y 426); por lo que revocó dicha medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 262, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Motivación para decidir:

Aprecia el tribunal que el imputado solicitante de revisión de privación de libertad, NOE DE JEÚS MENDOZA BRICEÑO se encuentra actualmente detenido bajo prisión preventiva ordenada por el Juzgado Segundo de control, como consecuencia de la no presentación del imputado todos los días lunes de cada semana, tal como le fuera ordenado en el acta compromiso suscrita por tal imputado en fecha 02/04/2003 y que obra al folio (425).

El argumento esgrimido por la defensa en el sentido de que el imputado se presentó siempre a la audiencia preliminar se resuelve en el sentido siguiente:

En efecto, cierto es, -como lo afirma el defensor- que el mencionado acusado (entonces imputado) se presentó a todas las oportunidades en que se convocó la audiencia preliminar, a saber: 03/04/2004, 25/04/2004 y 28/05/2004, lo cual no admite discusión. Pero no se presentó las más de las veces, cuando se le ordenó que lo hiciera semanalmente. De modo que no basta señalar que aquél se presentó en todos los actos de audiencia preliminar, para exculpar su incumplimiento y fundar así la disposición de someterse el imputado al proceso. La conducta omisa del referido imputado en relación a las presentaciones semanales revela su poca disposición de cumplir con una obligación procesal suya como parte en el proceso que se le sigue al mismo, independientemente de los actos cumplidos. Tanto así, que el Juzgado de Control tuvo que revocar la medida cautelar de fianza personal que se le había concedido al mencionado imputado como medio para enervar tal situación.

De otra parte, observa el tribunal que en el caso concreto concurre la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al acusado de autos se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5° y 6°, numeral 2°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delitos estos que se hallan conminados con sendas penas de presidio de ocho a dieciséis años y nueve a diecisiete años, respectivamente.

En orden a la revisión de la medida, el tribunal observa que el delito por el cual se sigue proceso penal a los acusados es el ya mencionado: Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Al efecto, el juzgador en la valoración de la gravedad de la imputación contenida en la acusación, adhiere a criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 258 de fecha 03/03/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se estableció:

“El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”

En otro fallo de la misma Sala y con ponencia del mencionado magistrado, se sostuvo lo siguiente:

“El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con frecuencia atenta contra su libertad e integridad física” (Sent. No. 445 del 07/04/2000).

Ese carácter pluriofensivo hace del delito de robo uno de los más graves en la legislación penal venezolana. Tal circunstancia, al ser tenida en cuenta por el juzgador en el caso concreto, aunada a la otra también cierta, de que no han variado las condiciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación de libertad del acusado solicitante y en atención a los registros policiales (f. 107) que del solicitante consta en autos; y además porque la detención que cumple el acusado, aún se encuentra dentro del lapso legal mínimo permitido por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; hace dable negar la solicitud de revisión de medida cautelar de privación de libertad tal como fuera planteada. Consiguientemente debe mantenerse la misma; razón por la cual, se niega la revisión planteada por la defensa del acusado ya mencionado.

En cuanto al alegato de la tardía presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, observa el tribunal que se trata de un argumento inconducente para fundar en el la revisión de la medida. Ello por cuanto, quien aquí decide ha revisado debidamente la causa y encuentra que tal situación ya superada, fue oportunamente resuelta por el Juez Segundo de Control mediante decisión que cursa al folio 357 al 360 de los autos. Y no puede una situación de este tenor invocarse para solicitar una revisión de medida de privación de libertad dictada con ocasión del incumplimiento del imputado en presentarse al tribunal.

Finalmente acota el juzgador que dados los antecedentes de la causa en relación al acusado solicitante, la medida cautelar que mejor garantiza la consecución de los fines del proceso: búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, viene a ser la privación judicial de la libertad. En consecuencia, se acuerda mantener dicha privación de libertad. Así se declara.


Decisión

Este Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Niega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad interpuesta por la defensa del acusado NOE DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO.

La presente decisión tiene como fundamento los artículos 2, 26, 253 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 243, 244, 250, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo anterior a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. YANETH MEDINA


En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No. ______________ y boletas de notificación Nos: __________________________, conste. Sria.-