REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000840
ASUNTO: LP01-P-2003-000840

Vista la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa con fundamento en que “no existen fundados elementos para el enjuiciamiento de la imputada” (Artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal) este Tribunal para resolver observa:

Por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323 eiusdem).

Primero
De la solicitud fiscal y posición de al defensa.

Alegó la representante fiscal que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró nula el acta de visita domiciliaria realizada el día 13/11/2003 y declaró nulos los actos consecutivos a ésta con lo cual carece de elementos de convicción para sostener acusación contra la imputada de autos. En tal virtud, solicitó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal y la imputada guardó silencio al respecto.
Segundo
Antecedentes

Los hechos que dieron origen a la causa consisten en que: en fecha 13/11/2003 funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, Cabo Primero No. 197 Wilmer Alizo y Distinguido No. 197 Elides Vivas, provistos de la respectiva orden de visita domiciliaria y con la asistencia de dos (2) testigos actuarios, practicaron un registro en la morada ubicada en un inmueble S/N del Barrio San Buenaventura, ocupado para el momento por la ciudadana MARY ISABEL TORO SÁNCHEZ, y en donde hallaron entre otros objetos:

“Un envoltorio de papel plástico contentivo en su interior de sesenta envoltorios pequeños contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana que se encontraban envueltos en papel aluminio; Una lonchera de color blanco y rojo en cuyo interior se halló un revolver calibre 38 mm., con mango de madera y respectivamente cromado marca RUGER SPEED-SIX sin sus respectivos seriales, 28 cartuchos calibre 38 mm. Sin percutar de diferentes marcas y tamaños; 12 cartuchos calibre 38 mm., sin percutar; Una (1) caserina de pistola 380 sin emblemas de color negro, en la misma habitación se consiguió varias partes de motos johg (…)”

Tal hecho, mereció la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (f. 45) por parte del Juzgado de Control que conoció, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia.

Motivación

De la lectura de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa, contra la decisión del Juzgado de Control que declaró con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia, se constata que en efecto la alzada resolvió: “(…) 2.- DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACATA DE ALLANAMIENTO, efectuado el día 13-11-2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, igualmente se declaran nulos todos los actos consecutivos que dependieron del mencionado acto procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ejusdem” (Subrayado y énfasis del Tribunal).
Para determinar la procedencia de la causal de sobreseimiento alegada por el Ministerio Público, resulta necesario examinar previamente lo siguiente.

El Ministerio Público al presentar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia acompañó a la misma, los siguientes recaudos: Acta de visita domiciliaria (f. 8 al 11); Acta de imposición de derechos a la imputada (f. 12 y 13); Entrevistas a los testigos actuarios del allanamiento, ciudadanos Fernández Jesús Javier y Fernández Néstor Alfonso (f. 14 y 15); Orden de Visita Domiciliaria (f. 16); Acta de Recepción de procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas el día 14/11/2003 (f. 17); Formato de Registro de Cadena de Custodia (f. 18, 19 y 20); Memorandas internas del CICPC, ordenando la realización de Reconocimientos Legales y Experticias (f. 21 al 23); Informe de Reconocimiento Legal a piezas de vehículo (f. 24); Inspección en Inmueble allanado (f. 26 y 27); Experticia de mecánica y diseño sobre arma de fuego y cartuchos (f. 28); Informe de Reconocimiento y Restauración de seriales de arma de fuego (f. 30); Acta de Inspección y verificación de sustancias (f. 5). Los anteriores elementos sirvieron de fundamento para la declaratoria con lugar de flagrancia por parte del tribunal.

En tal sentido, debe dejarse establecido, que todos los elementos ante señalados derivan de la visita domiciliaria recogida en el acta de allanamiento anulada por la Corte de Apelaciones. De manera tal, que la ser anulados el acta de allanamiento y los actos subsiguientes dependientes de aquella en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra actualmente sin elementos con los cuales sostener una acusación penal contra la imputada de autos. Pues, rige para el caso, la imposibilidad de fundar actos y tomar decisiones sobre la base de actuaciones nulas, tal como se ordena en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

A esto se adiciona, que tratándose de un procedimiento abreviado así ordenado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia (f. 54) no hay lugar a la incorporación de nuevos elementos de convicción distintos a los anulados, que permitan fundar seriamente acusación alguna contra la imputada de autos; pues la flagrancia al bastarse a si misma, no requiere de investigación adicional, y no existe un mecanismo legal sucedáneo para tal caso en el Código Orgánico Procesal penal vigente.

Consiguientemente este tribunal encuentra que la razón asiste a la representante del Ministerio, pues conforme a lo anterior, ha quedado patente que en el presente caso carece de elementos serios y fundados para presentar y sostener acusación penal contra la imputada, ciudadana MARY ISABEL TORO SÁNCHEZ.

En consecuencia lo dable es ordenar el sobreseimiento de la causa al amparo del artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Coetaneamente debe pronunciarse este juzgador sobre el destino del arma, municiones, objetos de vehículo y sustancia estupefaciente incautada.

En relación a la sustancia estupefaciente incautada observa el tribunal que a pesar de haberse realizado la inspección y verificación de tal sustancia, no fue ordenada la correspondiente destrucción del remanente quedante. Por tanto, se ordena aquí –y conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, proceder a tal destrucción.

En cuanto al arma incautada, a la cua, lel fuera reactivada su serial original (vid. Experticia folio 30), la misma queda en depósito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta tanto su propietario requiera su devolución, previa acreditación de la propiedad y permisería respectiva, conforme al artículo 319 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los demás objetos recuperados (autopartes) las mismas quedarán en depósito hasta que sea requerida su devolución, previa acreditación de la propiedad sobre los mismos, conforme también a los artículos 311 y 319 eiusdem. Se hace cesar cualesquiera medida cautelar sustitutiva que pese sobre la imputada de autos sobre la base de lo dispuesto en el ya indicado artículo 319.

Decisión

En mérito de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso, cesando cualquier medida cautelar que pese sobre la imputada de autos. Decisión que se fundamenta en los Artículos 2, 26, 52, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 318.4 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ


En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _________________________________, oficios N° _____________________, conste. Sria.-