Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000026
ASUNTO: LP01-P-2004-000026
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día catorce de junio de dos mil cuatro (14/06/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: CARLOS ALEXIS PEROZO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.881.697, de 30 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Residencias Aves Contry, Edificio Los Azulejos, piso, planta baja, apartamento No. 3 Mérida, Estado Mérida;
Abogados Defensores: ISABEL CRISTINA GÓMEZ GUILLÉN y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES. Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales actuantes: Abogados: MANUEL ANTONIO CASTILLO y HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 46) resulta como hecho imputado, que:
“El día quince de enero dedos mil cuatro, a eso de las tres y treinta minutos de la madrugada, en el viaducto Campo Elías se encontraban tres sujetos produciendo detonaciones con arma de fuego, por lo que los funcionarios de la policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios Jorge Morales, José Contreras, Julio Salazar y Jhonny Quintero, adscritos a la brigada de patrullaje vehicular, fueron informados vía radio y al llegar al sitio encontraron a los tres sujetos y uno de ellos que quedó identificado como Carlos Alexis Perozo Osuna tenía una pistola marca taurus, calibre 380 (....)”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal (sic), solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (14/06/2004) el Tribunal oyó de parte del ciudadano CARLOS ALEXIS PEROZO OSUNA la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano CARLOS ALEXIS PEROZO OSUNA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día el día 15-01-2004 siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada el ciudadano CARLOS ALEXIS PEROZO OSUNA se encontraba en el viaducto Campo Elías de esta Ciudad de Mérida, y sin motivo justificado efectuó varios disparos con un arma de fuego que accionaba para el momento.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 en conexión con el artículo 278 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano CARLOS ALEXIS PEROZO OSUNA (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
El Código Penal, señala:
“artículo 282 las persona a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hacen uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas en los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”.
“artículo 278: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, a título de dolo, por parte del acusado CARLOS ALEXIS PEROZO OSUNA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara
Ahora bien, para el cálculo de la respectiva pena se tomó el término medio de la misma (cuatro años) a lo que se rebajó la mitad por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma ante señalada.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano CARLOS ALEXIS PEROZO OSUNA (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Condena al Ciudadano CARLOS ALEXIS PEROZO OSUNA (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego empleado como medio de ejecusión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano. CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, 278 y 282 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dos días del mes de julio de dos mil cuatro (02/07/2004). Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-
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