Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000253
ASUNTO: LP01-P-2004-000253
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ UNIPERSONAL: Abog.Aimara Thais Pérez Quintero
ACUSADO: WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ,
SECRETARIA: ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día veintidos de Julio de dos mil cuatro (22/07/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:==============================
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.804.091, de 30 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Pasaje Glorias Patria, casa N° 04 de la avenida 2 Lora, punto de referencia La Tintoreria Maracaibo Mérida, Estado Mérida. =======================================
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales actuantes: Abogados: MANUEL FERNANDO PÉREZ y MANUEL ALEXANDER ROJAS. ================================================
Defensor: BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE.-===============================
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 50 al 54) resulta como hecho imputado, que:
“El día 07 de Abril de dos mil cuatro, a eso de las cuatro y treinta y cinco de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Centro de la Ciudad, exactamente en la Avenida 2 con calle 26 los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 193 José Peña y Distinguido (PM) N° 434 Silvio Rendon, adscritos a la brigada motorizada, en las unidades G-195 y G-196, son llamados por varios ciudadanos quienes se encontraban en un puesto de comida rapida ubicado en la dirección antes descrita informándoles que un ciudadano quien se encontraba herido, estaba en la persecución de los agresores por lo que se procedió a realizar un patrullaje por las adyacencias del sector Centro para verificar la información al pasar por la calle 29 entre avenidas 4 y 5 salió un ciudadano del Hotel Chama identificado como José de la Cruz Reynosa Muñoz, informando que dentro de dichas instalaciones se encontraba un ciudadano herido que momentos antes traian sometido a otro ciudadano e igualmente habian causado daños a la puerta principal de material de vidrio con una piedra de tamaño regular siendo recolectada como evidencia, donde el ciudadano herido y el acompañante informaron que cuando salian de la Tasca El Balcón ubicada en la Avenida 2 con calle 26 este ciudadano en compañia de otro quien se dió a la fuga lo habían interceptado para despojarlo de cierta cantidad de dinero que portaba para el momento y puso resistencia le ocasionaron una herida presuntamente con un arma blanca, por lo que se procedió a practicarle la revisión personal, y quedo identificado como: Wilmer Alfredo Ortega B., e igualmente se procedió a trasladar en una Unidad de Ambulancia para que atendiera al herido identificado como: Isauro Paul Fernández Ferreira, siendo valorado por el médico de guardia quien diagnosticó herida punzo penetrante en la región lumbar. (...). ==================================
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en armonía con los artículos 80, 418, 475 ordinal 2° y 88 todos del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando consiguientemente, la condenación con base a los delitos antedichos.=================================================================
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (22/07/2004) el Tribunal oyó de parte del ciudadano WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.================================================================
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano: WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día 07-04-2.004 siendo aproximadamente las cuatro y treinta y cinco de la madrugada, el ciudadano: WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, se encontraba dentro de las instalaciones del Hotel Chama que momentos antes habia sido sometido por otro ciudadano y habian causado daños a la puerta principal de vidrio del referido Hotel de esta Ciudad de Mérida, donde el ciudadano herido y el acompañante informaron que cuando salian de la Tasca El Balcon éste ciudadano en compañia de otro que se dió a la fuga lo interceptaron para despojarlo de cierta cantidad de dinero y como puso resistencia le ocasionaron una herida presuntamente con un arma blanca.- =============================================
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide, suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados como lo son: Robo Impropio en Grado de Tentativa, Lesiones Intencionales Leves y Daños a la Propíed, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80, 88, 418 y 475 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano: Wilmer Alfredo Ortega Baez (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados. ==========================
El Código Penal, señala:
“artículo 458 en la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraido sea, en fin, para procurarse la impunidad a procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito...".=================================================
“artículo 418: Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez dias o solo la hubiere incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.=========================================
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD. Acciones éstas que se reputan voluntaria en virtud del exámen Médico Forense que riela inserto en la causa al folio (31), que arrojaron como conclusión lesiones que ameritaron asistencia médica suceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve dias, e igualmente lo despojó de cierta cantidad de dinero que portaba para el momento y como puso resistencia la víctima le ocasionó la lesión, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. ”=====
Lo anterior, suministra esta juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, por parte del acusado: WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara. ===================================================================
Ahora bien, para el cálculo de la respectiva pena se tomó el término medio de la misma (seis años), conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, a lo que se rebajó la mitad por concepto de delito en tentativa, quedando en (tres años); mas lo establecido en el artículo 418 del Código Penal que establece una pena de arresto de tres a seis meses, conviertiendola a prisión que sería de (nueve meses de arresto), y según el artículo 37 de la norma en mención quedaria en (cuatro meses y quince dias de arresto); en relación con el artículo 475 numeral 2° seria de (uno a tres meses de prisión), aplicandole el artículo 37 quedaria en (dos meses de prisión); y de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la norma sustantiva en mención quedaria en (tres años 10 meses y veinticinco dias de prisión); ahora bién de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,admisión de los hechos: quedaria una pena definitiva a imponer de UN AÑO ONCE MESES DOCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Y así se declara.====================================================================
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano: WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ (identificado en autos), a cumplir la pena de UN AÑO ONCE MESES DOCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 475 numeral 2°, 418 en armonía con los artículos 80, 88, 278 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Condena al Ciudadano WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelat Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de Control N° 03, consistente en una presentación periódica cada 15 días, prohibición de salir de la jurisdicción y prohibición de cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. ============================================================
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, 458, 475.2°, 418, 80,82,87, 88, del Código Penal Venezolano. Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta días del mes de julio de dos mil cuatro (30/07/2004). Cúmplase. ==
LA JUEZ (SUPLENTE ESPECIAL) DE JUICIO No. 02
ABG. AIMARA THAIS PÉREZ QUINTERO
LA SECRETARIA:
ABG. YANET MEDINA SÁNCHEZ
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios_________________________ N°_________________________________________________________________________________,
conste. Sria.-
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