REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2004
193º y 144º
.-ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000284
.RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD).
.-IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez Unipersonal: Abogado NELSON J. TORREALBA A, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03
Secretaria: Abogada Merle Mory.
.-DE LOS INTERVINIENTES:
FISCAL: Abogado Manuel Castillo y Hugo Quintero, representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: GABRIEL OSWALDO MARTINEZ DUQUE
DEFENSA: Abogada Clara Ordóñez de Cañas.
VICTIMA: Mariel Ardila Díaz .
DELITO: Robo bajo la modalidad de Arrebatón.
Como quiera que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha: 30 de Junio del presente año (2.004), este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, acordó procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (Principio de Oportunidad), en la presente causa seguida en contra del ciudadano GABRIEL OSWALDO MARTINEZ DUQUE, a quien se le seguía la misma, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y castigado en la última parte del artículo 457 del Código Penal, y como consecuencia de ello, se decretó el Cese y terminación del proceso, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada, lo cual a su vez constituye la publicación del texto integro de la sentencia de Sobreseimiento. En tal sentido tenemos:
.-IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
.-GABRIEL OSWALDO MARTINEZ DUQUE, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.522.964, nacido en fecha: 03-06-83, de ocupación comerciante, soltero, domiciliado actualmente en el Centro de Rehabilitación la Misericordia, Guardia Nacional, Mariara, frente al destacamento de la Guardia Nacional, casa N° 34, Maracay Estado Aragua, hijo de Oswaldo Martínez (fallecido) y Vivian Duque.
.-DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
Los hechos que dieron origen a la presente causa se circunscriben a lo siguiente: “…en fecha 09 de Abril de 2.003, la ciudadana MARIEL ARDILA DIAZ, víctima en la presente causa, manifestó a una comisión policial integrada por los funcionarios Iván Andrés Zambrano y Jhoan Javier Goyo Hernández, adscritos al grupo G.R.I.M, de al policía del estado Mérida, que en las inmediaciones del Batallón Justo Briceño, avenida 4, entre calles 14 y 15, tenían aprehendido al ciudadano GABRIEL OSWALDO MARTINEZ, por parte del ciudadano HENDRIX JOSE LOVERA , quien lo tenía aprehendido, en vista de que la víctima manifiesta que ella se trasladaba en una buseta de la Línea Santa Ana y traía en su mano un celular marca Nokia, modelo 8260, de color azul, …y al bajarse a ala altura del Batallón Justo Briceño, un joven que también venía en la buseta le arrebató de sus manos el celular, que ella salió corriendo para perseguirlo y que un soldado de dicho batallón la ayudó a perseguirlo, que luego apareció un señor en una moto y al observar la persecución logró interceptar al joven logrando capturarlo, y este al verse aprehendido saco de su bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, el celular que a la víctima reconoció como suyo, es decir, el celular que le acababa de arrebatar, se hicieron presentes los dos funcionarios policiales, a quienes les fue entregado el aprehendido, quien fue trasladado al Comando General de la Policía y puesto a la orden del Ministerio Público. ….” y en tal sentido el aprehendido en primera instancia fue presentado por ante el Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de ROBO bajo la modalidad de Arrebatón, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, calificando la aprehensión del mismo como flagrante, ordenándose el procedimiento abreviado, y una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad para este, siendo que en la audiencia oral y pública convocada en Ministerio Público mantiene esa calificación jurídica considerada inicialmente.
.-RAZONES DE HECHO DE LA DECISION DICTADA:
DE LA SOLICITUD FISCAL:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, llevada a cabo en fecha 30 de Junio de 2.004, el Ministerio Público como titular de la acción penal en forma verbal refiere que en vista del estudio detenido y minucioso de todas las actuaciones llevadas a efecto en la presente causa, considera que el delito que pudiera atribuirse al imputado es el de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, tal como se consideró al inicio de la investigación, y que tal conducta punible que se caracteriza por un pequeño acto condenable por una infracción penal, es decir, una ilicitud insignificante, que se resuelve con otra forma de control social, que no es la de juicio oral y público, sino más bien, a través de un principio de oportunidad, que constituye una excepción al principio de legalidad formal, de abstención del ius puniendi…..que el hecho delictual es una ilicitud insignificante, que no afectó gravemente el interés público, además de que la víctima recuperó el objeto,…… Así pues, al darse los dos requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, …y siendo que la pena aplicable es inferior a los tres años de privación de libertad, siendo que en consecuencia lo procedente es un Principio de Oportunidad, es decir, renuncia total al ejercicio de la acción penal, en contra del ciudadano GABRIEL OSWALDO MARTINEZ DUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, … en uso de las atribuciones que nos confiere el numeral 6° del artículo 108 del C.O.P.P, y en consecuencia se declare extinguida la acción penal correspondiente, conforme el numeral 5° del artículo 48 ejusdem, y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el numeral 3° ejusdem….”
.-MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ante la situación presentada, en la cual la representación fiscal renuncia en forma total, al ejercicio de la acción penal, y solicita la extinción de la misma, se observa lo siguiente: Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….”
Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifique por parte del Tribunal, en esta instancia de Juicio, y como controlador de esa titularidad de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como titular de la acción penal en este proceso, toda vez que se trata de la investigación de un hecho punible, perseguible de oficio (Robo Leve, Arrebatón) , en uso de esas facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en vista de que el delito es insignificante o poco relevante, toda vez que se trata de un ROBO LEVE (ARREBATON) , en este caso el apoderamiento de un celular arrebatado a la víctima, es decir, que no afecta gravemente el interés público, siendo que este delito conforme el artículo 458 del Código Penal, establece una pena prisión, que no excede de tres (03) años en su límite máximo. En tal sentido tenemos que el artículo 458, última parte del Código Penal dispone: “ …. Si la violencia se dirige unicamente a arrebatar la cosa a la persona , la pena será de prisión de seis a treinta meses”; siendo que en el caso de marras por lo expuesto por la propia víctima la violencia desplegada por el imputado fue dirigida sólo en contra de la cosa ( teléfono celular) que cargaba la víctima en su mano; por lo cual considera este juzgador, que habiéndose verificado esta calificación jurídica, también se cumplen las condiciones o requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la autorización de esta figura, toda vez, de que si bien es cierto, de que se trata de un delito que atenta contra la propiedad, no es menos cierto, que eventualmente y comparando este hecho, con otro tipo de conductas delictivas más comunes y que producen daños mayores y más graves, es evidente que se puede observar que el hecho es de poca monta o significado, poco relevante, amén de que no afecta gravemente el interés público.
. Siendo así, se aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales, valga decir, se decreta la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa; Y ASI DE DECIDE.-
.DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley hace los siguientes pronunciamientos: Se APRUEBA EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, en la presente causa, y como consecuencia de ello se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano GABRIEL OSWALDO MARTINEZ DUQUE, anteriormente identificado, como autor y responsable en la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana MARIEL ARDILA DIAZ. Como consecuencia de lo acordado, y de la Extinción de la acción penal, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en artículo 328 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordena la Libertad Plena del ciudadano GABRIEL OSWALDO MARTINEZ DIAZ, es decir, el Cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 03/07/2003, conforme artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese, en el Tribunal de Juicio N° 03 del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las once horas de la mañana (11.00 a.m).
EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. NELSON TORREALBA
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE MORY.
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