REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000398

.SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS) CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03..
SECRETARIA: Abogada Merle Mory.

DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogado MANUEL CASTILLO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA .
DEFENSA: Abogado Leonardo José Terán Sulbaran.

Como quiera que en fecha 19 de Julio de 2.004, se celebró audiencia oral y pública, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, a quien el Ministerio Público le imputó, participación en los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 458 y 418 respectivamente del Código Penal, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, venezolano, natural de Mérida, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento: 28-02-86, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.340.680, estudiante, soltero, hijo de José Orlando Molina y Carmen Edicta García, y domiciliado en el Barrio Pan de Azúcar, vereda Nueva Era, casa sin número, Ejido estado Mérida.

.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora, representada por el Abogado MANUEL CASTILLO, al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se refieren a lo siguiente: “….que en fecha 02 de Junio de 2.004, el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Segunda tuvo conocimiento de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios policiales integrada por el Cabo Primero José Peña, Distinguido Henry Oviedo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Mérida, aprehensión que se produjo en la calle 21, entre avenidas 4 y 5, Diagonal a las oficinas de IPOSTEL de esta ciudad de Mérida, por haberle arrebatado una cartera a ala ciudadana ROCIO DEL PILAR SANTOS PUENTES, en compañía de otros sujetos que se dieron a la fuga, siendo que al acusado se le encontró en su poder la cartera que la víctima reconoció como suya, a ala cual los sujetos la golpearon usando violencia para despojarla del objeto antes indicado, ocasionándole lesiones leves a ella y a su hermana María Milagros Santos Puentes que la acompañaba para el momento de la comisión del hecho ….” Considera la Fiscalía que el ciudadano JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 458 y 418, respectivamente del Código Penal, el primero de ellos en perjuicio de ROCIO DEL PILAR SANTOS, y el segundo en perjuicio esta misma persona, y su hermana MARIA MILAGROS SANTOS PUENTES, siendo que por estos delitos acusa formalmente al prenombrado ciudadano, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos, medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente al acusado.


.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 372 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado JOSE ORLANDO MOLINA, Y ASI SE DECIDE.-
.DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Pública, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, este le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, de que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual.

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, .manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por la acusada, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, que se establece en virtud de que el Tribunal, en vista de lo señalado por el Fiscal en su acusación, y de lo manifestado por el propio acusado en su declaración, observa que se ha acreditado que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, es participe y responsable de los mismos, es decir, que se ha acreditado suficientemente al Tribunal que en fecha 02 de Junio de 2.004, la ciudadana ROCIO DEL PILAR SANTOS PUENTES, se encontraba junto a su hermana por la avenida 6, entre calles 20 y 21, en horas de la noche, aproximadamente las 10: 00 p.m, hacia su residencia, cuando las interceptaron unos sujetos, que uno de ellos le agarró la cartera a su hermana y la empujó lanzándola al piso, y el otro sacó una navaja y la amenazaba a ella, golpeándola con la misma por el lado derecho de la espalda, …y lograron agarrar ante los gritos de personas que se acercaron al sujeto que le había quitado la cartera, e cual resultó ser el ciudadano JOSE ORLANDO MOLINA, siendo detenido de inmediato el acusado por parte de dichos funcionarios, todo lo cual se infiere de los siguientes elementos de convicción presentados en la acusación fiscal:

.- Con el contenido del acta policial suscrita pro los funcionarios actuantes, quienes entre otras cosas dejan constancia de que se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 21, bajando por la avenida 4, que fueron informados que un grupo de personas tenían sometido a aun sujeto que presuntamente había robado a dos ciudadanas, se trasladaron a la calle 21, con calles 4 y 5, se enteraron que dos ciudadanos había aprehendido a uno de los sujetos en la transversal de la calle 21, entre avenidas 4 y 5, que el ciudadano fue entregado a la comisión policial quedando identificado como JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA ……

.- De la entrevista rendida por la víctima ciudadana ROCIO DEL PILAR SANTOS, quien entre otras cosas manifiesta arte de los hechos antes señalados, que ese día atraparon a uno de ellos sujetos, el que tenía su cartera…

.- De la entrevista rendida por la ciudadana MARIA MILAGROS SANTOS, quien entre otras cosas expone, que se encontraba subiendo en compañía de su hermana por la avenida 6 con calle 21, cuando 4 ciudadanos se les abalanzaron golpeándolas, que la lanzaron contra el pavimento y le arrebataron la cartera, mientras que 3 de ellos tenían agarrada a su hermana la golpearon y sacaron una navaja, que salieron corriendo, y lograron agarrar al ciudadano que tenía la cartera de su hermana en la mano; …que la golpearon en las caderas y sobre todo en el area izquierda de los glúteos , que ha su hermana la golpearon más porque tres de ellos se le abalanzaron contra ella….

.- Con la declaración del ciudadano SANCHEZ PARRA JACKSON ALFONSO, quien manifiesta que subía por la avenida 5, con la calle 21, en su moto, en eso ve a dos señoras que están en el piso y unos muchachos que salían corriendo, y lograron capturar a uno de ellos con la cartera de pequeña de color marrón de la señora, se lo entregaron a la policía, que eso fue como a las 10 de la noche, que el detenido era un muchacho de estatura bajita, de piel blanca, pelo largo….

.- Con la declaración del ciudadano DOUGLAS OMAR MERCADO PACHECO, quien señala entre otras cosas, que subía por la avenida 6 y vio cuando estaban golpeando a unas señoras, y la tiraron a la calle, y les quitaron las carteras, que siguió a los chamos junto con otro muchacho, y al que lograron agarrar le quitaron una cartera y se la entregaron a la señora, que el detenido era como de 1,50 de alto, piel blanca. Cabello de color negro largo, que observó a cuatro muchachos en el hecho…..

.- Del contendido del acta de inspección ocular realizada por los funcionarios ERNESTO DIAZ y TONY OBDULIO DIAZ, adscritos al C.I.C.C.P.C, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos y dejaron constancia de las características y demás detalles del mismo.

.- De los resultados de los informes médicos forense realizados por la médico CLENNY HERNANDEZ, las víctimas en los cuales se concluye entre otras cosas: Con respecto a MARIA MILAGRO SANTOS,, presenta lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 5 días, ….; y con respecto a ROCIO DEL PILAR SANTOS, presenta lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 7 días …..

.- De los resultados de las experticias Nros. 680 y 681, de reconocimiento y autenticidad o falsedad practicada a la cartera recuperada y su contenido, realizada por el experto Juan Carlos Montílva, adscrito al C.-I.C.P.C, con la cual se acredita la existencia material de la evidencia recuperada en poder del acusado cuando este salió corriendo….

Significa lo expuesto anteriormente, que por una parte, existe un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, es autor de tal hecho punible, lo cual se deduce tanto de su propia confesión voluntaria, como de la declaración de los funcionarios actuantes, y de las dos víctimas del hecho, y testigos presenciales de su detención. Ahora bien, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena….”

A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y la imputada debidamente asistida de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite lo hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JOSE ORLANDO MOLINA, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y le impongan la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por al parte el Fiscal en su acusación.

.EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA:

Al inicio del debate, el Ministerio Público al presentar acusación formal, en su exposición oral, lo hace imputándole al acusado, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 458 y 418 del Código Penal, siendo que el primero de ellos establece: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído….”; por su parte el artículo 418 dispone: “ Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo….., la pena será de arresto de tres a seis meses”. En tal sentido el Tribunal comparte la calificación jurídica conferida por la parte acusadora en ambos casos, en vista de que con relación al ROBO IMPROPIO se puede observar que el acusado junto con las otras personas que se dan a la fuga, ejercen violencia contra las dos victimas cuando estas se oponen al robo, y de manera concreta para llevarse la cosa sustraída; y en cuanto a las lesiones personales, se desprende de los reconocimientos médicos legales realizados a las víctimas que estas presentaban lesiones que según el tiempo de curación ameritaban asistencia médica o un tiempo de curación por menos de diez días, en un caso cinco (5) días, y en otro siete (7) días.

.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que en cuanto al delito de ROBO IMPROPIO se establece una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo que este el delito mayor atribuido al acusado y a partir del cual debe imponerse la pena total; siendo que el término medio a aplicar según el artículo 37 del Código Penal es de Seis (6) años; no obstante y en vista de que el ciudadano JOSE ORLANDO MOLINA al momento de cometer el hecho era menor de 21 años (actualmente tiene 18 años), además de que no registra antecedentes penales, ni prontuario policial, este se hace acreedor de la atenuante especifica contemplada en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, además de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° de la citada norma, y en consecuencia se le rebaja la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, estimándose en cuatro (4) años la pena a aplicar, es decir, su límite inferior. Ahora bien el acusado también es encontrado responsable por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, conforme el artículo 418 del Código Penal, el cual como ya fue indicado dispone una pena de arresto de 3 a 6 meses, siendo su término medio, cuatro (4) meses y quince (15) días, debiéndose aplicar lo contenido en el artículo 87 del Código Penal, es decir, al delito mayor se debe sumar la pena por el delito menor, y para ello se debe convertir la pena de arresto en presidio, es decir, tres días de arresto por uno de presidio, y luego a la pena por el delito de Robo se le adicionan las dos terceras partes de la pena resultante de la conversión, es decir, de las lesiones. En tal sentido, y tomando en cuenta el límite inferior de la pena por el Robo, más la pena por el delito de Lesiones, así como rebaja especial de la cual se hace merecedor el acusado en virtud de haber admitido los hechos, que en este caso se aplica en poco menos de un tercio, la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano JOSE ORLANDO MOLINA es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: .- Interdicción civil durante l tiempo de la pena, Inhabilitación Política mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.- En este particular, y con relación a la naturaleza de la pena impuesta, el Tribunal conforme el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 192, en el contenido de la presente sentencia hace la aclaratoria de que la pena a imponer es de Presidio, y no de Prisión, tal como se estableció en el acta de la audiencia de fecha 19-07-04.

.DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas,este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado, en vista de que se han cumpido los requisitos exigidos en el artícuio 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable en el delito ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Rocío Santos y Maria Santos, pena ésta que deberá cumplir bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal. No se condena en costas al acusado. Oficíese a la División Nacional de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia. En vista de que el ciudadano JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conferida por el Tribunal de Control N° 05 este Tribunal ACUERDA se mantenga en esa situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los principios establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 del Texto Constitucional y artículos 1, 367, 372, 373, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese, registrese, diaricese y remitase oportunamente, en Mérida, a los veintiun días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las tre shoras de la tarde (3:00 p.m).

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA

LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.