REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000931

.SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS) CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A.,Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada Merle Mory.

.DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada MANUEL FERNANDO PEREZ, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA
DEFENSA: Abogada María Eugenia Guerrero de Pacheco.
VICTIMA: La Colectividad.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas
DECISION: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.

Después de haber celebrado la audiencia oral y pública, en fecha: 21-07-04, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, a quien el Ministerio Público le imputa participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, siendo que dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos objeto del proceso, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ello se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

.-IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, venezolano, de 47 años de edad, natural de Mérida, con fecha de nacimiento: 06-09-57, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.205.465, soltero, obrero, domiciliado en San Jacinto, calle principal, N° 30, Mérida, hijo de Eduvino Peña y celestino Peña.

.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora, representada el Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se contraen a lo siguiente: “ En fecha 24 de Diciembre de 2.004, siendo aproximadamente las una horas de la tarde (1:00 p.m), una comisión policial integrada por los funcionarios policiales HEITER ZERPA y ELIDER VIVAS, adscritos a la Brigada Canina de la Policía del estado, se encontraban en labores de investigaciones por las inmediaciones del sector Campo de Oro, parte baja del Hospital Universitario de los Andes, percatándose de la presencia de un ciudadano a quien observaron que sostenía breves encuentros con varias personas intercambiando pequeños envoltorios. En consecuencia optaron por pedir la colaboración de un transeúnte identificado como HILDEMARO MARQUEZ, con la finalidad efectuar la revisión personal del sospechoso, abordaron al sujeto que quedó identificado como JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, hallando oculto en los bolsillos del pantalón que vestía, la cantidad de 55 envoltorios tipo cebollitas, contentivos de un polvo blanco con apariencia de sustancias estupefacientes….” El acusado fue inmediatamente detenido y puesto a la orden de la Fiscalía, la cual lo deja a disposición del Tribunal de control N° 6, quien en audiencia de calificación de flagrancia acuerda el procedimiento abreviado, su aprehensión como flagrante, y le dicta una medida judicial privativa de libertad. A la sustancia incautada le fue realizada la correspondiente experticia legal, resultando ser COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso de SIETE (7) GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ (310) MILIGRAMOS, en virtud de lo cual la Fiscalía considera que el ciudadano JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la L.O.S.S.E.P, siendo que por esta conducta acusa formalmente al prenombrado ciudadano, y en tal sentido, y luego de presentar los fundamentos y medios de prueba pertinentes, solicita su enjuiciamiento, y que se establezca la responsabilidad de este en tales hechos, a través de una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente.

.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que formule cualquier tipo de observación, objeción u oponga excepciones en contra de los requisitos formales que ha de reunir la misma, en aras de garantizar el derecho de defensa, de contradicción e igualdad entre las partes, y que cualquier observación la hiciera como punto previo a los alegatos de fondo, y la defensa señala que no tiene oposición en cuanto a la acusación presentada, y que no requiere de un tiempo prudencial para imponerse de la misma. En razón de esta circunstancia, y como quiera que el juzgador observa que la acusación presentada reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se identifica al acusado, su defensor, se establecen los hechos, fundamentos o elementos de convicción, los medios de prueba, los preceptos jurídicos aplicables, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; lo cual significa, que habiéndose verificado estos requisitos, de los cuales se desprende, por un parte la existencia de un hecho punible ocurrido en los términos señalados, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las personas sobre quien va dirigida la acusación son responsables de tales delitos, pues no existe ningún tipo de obstáculo procesal, ni formal, para admitir en su totalidad, la acusación interpuesta, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los imputados, y la apertura formal del debate oral y público, Y ASI SE DECIDE.

.-DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica conferida, la Defensa Pública, representada por la Abogada MARIA EUGENIA DE PACHECO, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido, este manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se les imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para que hiciera tal señalamiento; y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, que su defendido se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual.

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra, al acusado: JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, antes identificado, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresaran en la audiencia, lo que consideraran conveniente, en cuanto a lo expuesto por la defensa, y este, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo instruido especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su alcance contenido y consecuencias, manifestó a viva voz, y en forma clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, y en consecuencia solicita la inmediata aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

.HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad por parte de este Tribunal, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por el acusado, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que efectivamente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”

Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 24 de Diciembre de 2.004, el acusado JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, fue aprehendido en la adyacencias del sector Campo de Oro, de esta ciudad de Mérida, cuando se encontraba en actitud sospechosa, siendo abordado por dos funcionarios policiales, quienes en presencia del testigo HILDEMARO MARQUEZ, procedieron a revisar al acusado, encontrándole en los bolsillos del pantalón que vestía la cantidad de 55 envoltorios del tipo cebollita, resultando que tales envoltorios contenían en su interior, una sustancia que según la experticia respectiva resultó ser COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso de SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, siendo que tales hechos quedaron acreditados con los siguientes elementos de convicción:

.Acta Policial de fecha 24-1203, elaborada y suscrita por los Distinguidos HEITER ZERPA y ELIDER VICAS, en la dejan constancia de su actuación policial y de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del acusado, en la cual establecen. “…. Le encontramos en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio de papel plástico de color amarillo, amarrado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, 24 envoltorios pequeños de papel plástico de color azul, y 31 envoltorios de papel plástico de color anaranjado, …contentivos en su interior de un polvo de presunta droga, para un total de 55 envoltorios…..” .

.Entrevista rendida por el ciudadano HILDEMARO MARQUEZ RIVAS, testigo presencial de los hechos, quien manifiesta entre otras cosas, “…me encontraba por la entrada de Campo de Oro, por la salida del Hospital cuando vi que dos funcionarios policiales le dijeron a aun ciudadano que mostrara lo que llevaba en su vestimenta y el mismo se negaba, procedieron a hacerle la requisa , encontrándole en su bolsillo derecho delantero un paquete contentivo de cincuenta y siete envoltorios de presunta droga, que eso fue como a ala una de la tarde en la entrada de campo de oro, y que inmediatote lo detuvieron….”

.Inspección Ocular de fecha 24-12-03, N° 5.542, practicada por los funcionarios JOSE LARCONN y FREDDY TORRES, en la entrada del Hospital Universitario de los Andes, con calle principal del Barrio Campo de Oro, vía pública del Estado Mérida, con cuyo contenido acreditan el lugar o sitio donde fue aprehendido el acusado.

.Con el resultado de la Experticia Química de Fac. 24-12-03, signada bajo el Nro. 9700-067-LAB-1.158, practicada por la farmaceuta toxicóloga MARIA TERESA BALZA, en la cual deja constancia que la sustancia incautada se trata de CINCUENTA Y CINCO envoltorios, contentivos de COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso de SIETE (7) GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ (310) MILIGRAMOS

Ahora bien, verificada acreditación de los hechos atribuidos al acusado, así como su responsabilidad , se tiene que con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada solicitada, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, y una vez admitida la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…, Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos previstos en……, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”


A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar, que el presente caso se adecua o ajusta a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo pauta el artículo 373 del C.O.P.P, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, e instruido en cuanto al procedimiento especial, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible, es decir, una acción típica, antijurídica y culpable, cuyos hechos que la originan han sido planteados en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad. Ahora bien, en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo personalmente, de manera libre y espontánea, está pidiendo que se le condene y se le imponga la pena, porque es culpable, manifestación esta, que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; aunado al hecho de que cuando se verifican los elementos de convicción establecidos por la Fiscalía, se observa que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, que comparados o adminiculados a la confesión del acusado hacen plena prueba, y dan plena certeza, en cuanto a su responsabilidad en los hechos que le son atribuidos. En consecuencia lo procedente, conforme a la admisión de hechos planteada, es establecer la pena o sanción correspondiente, que ha de imponerse en la sentencia condenatoria; así se tiene lo siguiente:

Se tiene que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , que es el imputado al acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, cuyo término medio conforme el artículo 37 ejusdem es de CINCO (05) AÑOS ; considerando quien aquí juzga que este término medio es partir del cual se va ha establecer la pena, en virtud de que no se observa ninguna circunstancia atenuante o agravante que pueda ser tomada en cuenta, toda vez que el acusado presenta un amplio prontuario policial, es decir, que la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sería la pena a aplicar bajo condiciones normales y ordinarias; sin embargo, y como quiera que el acusado ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, este se hace merecedor de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar en la mitad la pena, y en consecuencia la pena a establecer en definitiva con esta rebaja especial, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta, y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-

.DE LA CALIFICACION JURIDICA:

Es importante destacar que el Tribunal comparte la calificación jurídica conferida al delito imputado, en este caso POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala: “ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, ….a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34 Y 35, y al del consumo personal establecido ene l artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, …. y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa….” Si analizamos este artículo para poder desentrañar la intención del legislador, no es difícil deducir que, por exclusión, poseerá ilícitamente las sustancias a que se refiere esta ley, aquél que las porte con fines distintos a los tres mencionados anteriormente; esto es, a los que se adecuen al tipo penal contemplado en el artículo 34, o en el 35, y los considerados consumidores de las mismas, siendo que como sabemos el consumo no es considerado ilícito penal. En el presente caso al ciudadano JOS EGILBERTO PEÑA PEÑA, se le imputó la comisión del delito de POSEESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la L.O.S.S.E.P; ahora bien, a este ciudadano le fue incautada la cantidad de de SIETE (7) GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ (310) MILIGRAMOS COCAINA BASE BAZZOKO, pudiendo observarse que el excedente en cuanto a esta sustancia, con respecto a lo previsto en el artículo 36 de la ley que rige la materia es de apenas 5 gramos, cantidad esta que puede considerarse mínima, infima e irrita, con relación a las grandes cantidades que son incautadas en otros procedimientos, en los cuales además del excedente del límite, se demuestran otros elementos, de los cuales se desprende la comisión de alguno de los ilícitos señalados en el artículo 34 de la ley, trátese de tráfico, ocultamiento, distribución, entre otros. Por el contrario, en este caso en particular se observa que la sustancia incautada, se encontraba al momento de la revisión en posesión del acusado, en su ropa interior, en el bolsillo de los pantalones que vestía, lo cual configura el delito de Posesión de la sustancia, y por otra parte, y si bien existe el excedente, no se observan otros elementos o circunstancias que hagan presumir que la droga la poseía el acusado para los fines señalados en el artículo 34 de la L.O.S.S.EP, tales como pesas, balanzas, colador, envoltorios, dinero, entre otros. Por tanto se admite la calificación jurídica establecida por la Representación Fiscal, Y ASI SE DECIDE.

Es importante también destacar, que en el presente caso, se hace la rebaja en menos del límite inferior establecido para el delito, en vista de que el hecho que se le atribuye al acusado es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que como ya se dijo establece una pena de prisión que no excede en su límite máximo de Seis (06) Años, y la limitante prevista en el artículo 376 del C.O.P.P es clara al establecer que no podrá rebajarse del límite inferior, cuando se trate de dleitos contemplados en la LO.S.S.E.P, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual como ser observa no se da en el caso de marras.

.-DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano JOSE GILBERTO PEÑA PEÑA, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) OCHO MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente al cual, se acuerda remitir las actuaciones en original una vez firme la presente decisión . SEGUNDO: Se acuerda la incineración de la droga incautada, una vez firme la decisión, lo cual deberá realizar el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO. Como quiera el ciudadano JOSE GILBERTO PEÑA, se encuentra en detenido con una orden judicial privativa de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 6, se acuerda se mantenga en ese estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Oficiese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, y al Consejo Nacional Electoral. Lo decidido tiene su fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 256, 332, 333, 344, 367, 372, 373, y 376 Código Orgánico Procesal Penal.

Publiquese, Registrese y remitase, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a,m).

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON TORREALBA


LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.