REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida ,23 de Julio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000078
.-RESOLUCION QUE CONTIENE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS DICTADA.
.-DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRESIDENTE : Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada MERLE MORY.
.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOR: Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA.
DEFENSOR: Abogadas Virginia Molina y carmen Gómez.
VICTIMA: La Colectividad.
DECISION: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.-
Como quiera que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Mixto, cumpliendo con las formalidades de ley, el día 20 de Julio del Dos Mil Cuatro (2.004), se constituyó en la sala de audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y en dicha audiencia, el referido acusado decidió voluntariamente acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual, y previo cumplimientos de los requisitos de ley, fue impuesto de una sentencia condenatoria; y celebrada como ha sido dicha audiencia oral y pública respectiva, en la cual se estableció sólo la parte dispositiva de la sentencia, difiriéndose su publicación integra; corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a publicar el texto integro de la decisión acordada, lo cual se hace con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.-IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
.-JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA, venezolano, de 43 años de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, soltero, distribuidor de insumos médicos, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.408.795, residenciado en la Avenida las Américas, Torre B, Apartamento 60, Mérida, hijo de Diego Segura y Mercedes de Segura.
.-DE LOS HECHOS:
En la apertura del juicio oral y público, el Ministerio Público plantea su acusación con fundamento a los siguientes hechos: “...En fecha 01-02-03, aproximadamente a las 8:45 p.m, en la Urbanización el Carrizal “A”, calle 3, metros más bajo del Grupo de Rescate Mérida, fue aprehendido con motivo de realizársele una inspección al vehículo en el que andaba el ciudadano JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA, en vista de que al sitio llegó una comisión policial integrada pro tres funcionarios, y lo observan a bordo de su vehículo marca Ford, clase Camioneta, Tipo Autobusete. Modelo Vans, de color blanco y gris, año 84, placas 579-XGD, uso particular, del cual le pidieron que se bajara y presentara su documentación, posteriormente lo llevaron hasta la casilla policial de la Parroquia, y al este hacer entrega de un arma de fuego, tipo revólver que portaba en la pretina del pantalón, ante la sospecha de que pudiera portar algo más, buscaron dos testigos que presenciaron la continuación de la revisión, le pidieron que sacara su cartera en la cual se encontró un envoltorio de material plástico de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, prosiguieron con la revisión del vehículo, dentro del cual encontró dentro de un pote plástico de color blanco, con una etiqueta de color gris, amarillo y blanco, la cantidad de 30 envoltorios más del mismo material , contentivos de la misma sustancia, ….que la ser sometido el contendido de los 31 envoltorios a la respectiva experticia química, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, para un peso neto total de VEINTE GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS…”En tal sentido y por los hechos expuestos, el Ministerio Público considera que el ciudadano JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA, en base a los elementos de convicción recolectados, se encuentra involucrado en la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas, haciendo la salvedad de que si bien es cierto que la cantidad de sustancia incautada supera el límite legal permitido pro el legislador en cuanto al propio artículo, y artículos 75 y 76 de la L.O.S.S.E.P, no es menos cierto que existen innumerables decisiones de parte del tribunal supremo de Justicia y de la propia Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, en las cuales, ante cantidades similares de droga de esta naturaleza, e inclusive mucho mayores, aplican el principio de proporcionalidad en cuanto a considerar el hecho, no dentro de alguna de las figuras contempladas en el artículo 34 de la L.O.S.S.S.E.P, sino como Posesión, obviamente tomando en cuenta las circunstancias bajo las cuales haya sido incautada la droga, en vista de lo cual, solicita el Ministerio Público, luego de ratificar los fundamentos y medios de prueba presentados al momento de la Audiencia Preliminar, que se emita, una vez celebrado el juicio, una Sentencia Condenatoria en contra del prenombrado acusado, y se le imponga la correspondiente pena. También manifiesta la Fiscalía, que en la audiencia preliminar esa representación interpuso acusación por el delito de Posesión, siendo que el acusado admitió los hechos, sin embargo el juzgador del Tribunal de Control N° 4 no aprobó esta calificación, y tampoco la admisión, en vista de que ese Tribunal consideró que admitir esta calificación sería contrariar el criterio del tribunal, en vista de que fue esa misma instancia, la que al inicio conoció de la presentación del imputado en calificación de flagrancia, y además le acordó la privación de libertad con fundamento al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.-LA DEFENSA.
Seguidamente la Defensa Privada, representada por la Abogada VIRGINIA MOLINA, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer sus alegatos, manifestó que previo a la defensa de fondo, solicita se le conceda el derecho de palabra al acusado, a los fines de que haga una manifestación al Tribunal, en cuanto a los hechos que se le atribuyen; toda vez que este le ha manifestado su intención de admitir los hechos, en esta oportunidad procesal para que se le imponga una condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que al acusado le asiste este derecho de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y que al momento en que el Tribunal proceda conforme la admisión de los hechos, y proceda a emitir la sentencia condenatoria debe tomar en cuenta que su patrocinado no registra antecedentes penales.
Ante la posición manifestada por la defensa, el Tribunal se dirigió al Ministerio Público, a los fines de que manifestara su posición en relación a lo planteado por la defensa a estas alturas del proceso, en relación a la solicitud de admisión de los hechos, y el representante fiscal manifiesta que no se oponía a su procedencia y verificación, en aras de los principios de la celeridad y economía procesal.
En virtud de tal situación, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE ESTEBAN SEGURA MOLINA, quien luego de ser impuesto de los hechos que se le atribuyen, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las formalidades establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “…. Asumo los hechos y pido que se me imponga la pena…”.
Expuesto lo señalado por el acusado, la Defensa toma el derecho de palabra y expone, que visto lo pronunciado por el acusado, de admitir los hechos, solicita que se le imponga la pena correspondiente a su representado, tomando en consideración al momento de sentenciar las circunstancias antes señaladas.
.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACION PARA DECIDIR :
Como punto previo es importante destacar, que en la presente causa, y con ocasión del debate oral celebrado, se verificó una situación particular, y es la que tiene que ver con el hecho de que la audiencia se celebró ante un Tribunal Mixto conformado con Escabinos, y presidido por el juez profesional, lo cual significa que este juzgador consideró ajustada a derecho la solicitud del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el acusado, y la defensa en esta etapa del proceso, lo cual no debe interpretarse como una relajación a lo establecido en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “ En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición de inmediata de la pena…..”
La norma anteriormente transcrita, interpretándola desde el punto de vista literal, y para este caso en particular, pudiera inferirse que estamos en presencia de un planteamiento que hacen tanto la defensa como el acusado en forma extemporánea, en virtud de haber precluido la oportunidad procesal de la invocación de este procedimiento especial por admisión, no obstante considera este juzgador, que aparte de la interpretación literal y común que pudiera darse a la norma, privan otras consideraciones de mayor raigambre y sustantividad, muy por encima de formalismos o razones de estética procesal; consideraciones estas que tienen que ver con la inspiración sobre principios de economía, celeridad y eficacia procesal . En este sentido es importante citar la sentencia del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, del 29-11-99…, la cual establece sobre este particular: “…porque el juez en los actuales momentos, es garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general…. Que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a juicio, y menos aún cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente….Debemos tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia….”
En el caso de marras, si bien es cierto, que se trata de un procedimiento ordinario, donde ya la etapa para admitir los hechos precluyó en la etapa de audiencia preliminar, y no es un caso de flagrancia, en donde a tenor del artículo 376 del C.O.P.P. se establecen oportunidades distintas para admitir los hechos atribuidos, no considera el Tribunal que esto constituya un obstáculo para que en la audiencia oral y pública, o etapa de juicio, se conozca un pedimento de esta naturaleza, ya que como previamente se ha dicho, existen supremos principios, y normas constitucionales que enervan rigorismos procesales, y que están por encima de cualquier disposición de carácter legal, tales como las garantías constitucionales de Indubio Pro reo, justicia expedita, y simplicidad de los procesos, establecidos en los artículos 24, 26 y 257 de la C.R.B.V, siendo que estos principios y garantías supremas también las desarrolla el C.O.P.P en sus artículos 1, y 6 .
Es importante también destacar la sentencia dictada en fecha 25-10-00, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que señala entre otras cosas: “Se reitera que la circunstancia fáctica de que en al audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas, por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori, se de este hecho, tal como en efecto sucedió, ya que en aras de un restriccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad…..".Cita el juez de ese Tribunal en la referida sentencia, una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra del Dr. Franklin de Jesús Córdoba, Terminación Anticipada del Proceso Penal, página 79: “.. . Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar un aserie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos…..”
Como consecuencia de los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente establecidos, y en virtud que ya, en esta sentencia, se describieron los hechos, y la manifestación formulada por la defensa y los acusados; y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitado por el acusado JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA, ut supra identificado, este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia; más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y a los fines de precisar que existen suficientes elementos para determinar que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, y provisto de sanción corporal, y que si existen elementos que hagan precisar que el acusado que ha admitido los hechos, si es responsable del mismo, y como quiera que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”
Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 01 de Febrero de 2.003, al acusado JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA, en un procedimiento realizado en la Urbanización el Carrizal “A”, calle 3, metros más bajo del grupo de rescate Mérida, fue aprehendido dicho ciudadano, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, integrada por tres funcionarios, quines en la revisión respectiva le encuentran ala acusado dentro de su cartera en presencia de dos testigos, un envoltorio de material plástico de color blanco, contentiva de un polvo de color blanco de una sustancia que para el momento del procedimiento daba la apariencia de ser droga, y dentro del vehículo encontraron dentro de un pote plástico de color blanco, ..la cantidad de 30 envoltorios más del mismo material plástico que el anterior, contentivos de la misma sustancia, siendo que tal sustancia resultó ser, según la experticia respectiva, CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de VEINTE (20) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS; desprendiéndose tal acreditación de los siguientes elementos de convicción:
.- Del contenido del acta policial de fecha 01-02-03, suscrita por los funcionarios policiales EDINSON RAMIREZ, VICTOR SUESCUM y JHOAN GOYO, quienes establecer en al referida acta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado, el 01-02-03, siendo las 8 y 30 horas de la noche, en la Urbanización Carrizal “A”, metros más abajo del Grupo de Rescate, calle 3, que el acusado sacó un arma de fuego calibre 22, e hizo entrega de la misma, procedieron a buscar dos testigos, y de la cartera saca un envoltorio de material plástico de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, procedieron a revisar el vehículo, y encuentran un pote dentro de un bolso , 30 envoltorios de material plástico, quedando identificado el mencionado sujeto como JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA…..
.- Con la declaración del ciudadano OSWALDO JOSE VARELA DIAZ, quien entre otras cosas señala, …se hizo una revisión personal al conductor, en el interior de la buseta había una moto jog de color negra, el conductor sacó su cartera del bolsillo del pantalón, de donde sacó un envoltorio de presunta droga, envuelto en un papel de color blanco, el otro funcionario comenzó a revisar el vehículo del cual sacó un bolso de color verde y se lo pasó al sargento, quien sacó del mismo, un pote plástico de color blanco que contenía más envoltorios de la presunta droga…..
.- Con la declaración del testigo JESUS ANDRES VILLAMIZAR, quien señala, que los funcionarios policiales procedieron a ala revisión e identificaron al conductor, se le hizo revisión interna a la cartera de este, y en su interior el funcionario un supuesto envoltorio de presunta droga, envuelto en un papel de color blanco, el otro funcionario procedió a hacer la revisión de del vehículo del cual sacó un bolso de color verde y se le entregó al sargento, y este caso de su interior del bolso, un tarro de material plástico que contenía varios envoltorios más de la presunta droga ….
.- Del acta de inspección ocular realizada por los funcionarios JOSE ALARCON y DIXON MEDINA, en la cual dejan constancia de que se trasladaron hacia el lugar donde fue hallada la camioneta junto con el conductor, en la Urbanización el Carrizal A, avenida Andrés Bello, de este ciudad de Mérida.
.-Del contenido de la experticia química realizada por la experta MARIA TERESA BALZA, adscrita al C.I.C.P.C , en cuyo resultado se constata que la sustancia incautada se trata de COCAINA con un peso neto de VEINTE (20) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS; e por ora parte esta experto también realiza experticia toxicológica al acusado, determinándose que este es consumidor de Marihuana, según raspado de dedos y muestra de orina, saliendo negativo para el consumo de Cocaína…
.- Del contenido de las catas que contiene INSPECCIONES OCULARES practicadas a la Moto Modelo Yamaha, tipo paseo, y a la camioneta tipo autobusete, modelo Vans, color blanco y gris, efectuada por los funcionarios ROSENDO ROJAS y JOSE ALARCON …..
Significa lo anterior que ciertamente existe un hecho punible que en este caso, es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, y que el acusado tiene responsabilidad sobre estos hechos; no obstante, y ante la manifestación hecha por el acusado, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA. A respecto es importante destacar que el Tribunal comparte la calificación jurídica conferida al delito imputado, en este caso POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala: “ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, ….a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34 Y 35, y al del consumo personal establecido ene l artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, …. y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa….” Si analizamos este artículo para poder desentrañar la intención del legislador, no es difícil deducir que, por exclusión, poseerá ilícitamente las sustancias a que se refiere esta ley, aquél que las porte con fines distintos a los tres mencionados anteriormente; esto es, a los que se adecuen al tipo penal contemplado en el artículo 34, o en el 35, y los considerados consumidores de las mismas, siendo que como sabemos el consumo no es considerado ilícito penal. En el presente caso al ciudadano JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA, se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la L.O.S.S.E.P; ahora bien, a este ciudadano le fue incautada la cantidad de de VEINTE (20) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE BAZZOKO, pudiendo observarse que el excedente en cuanto a esta sustancia, con respecto a lo previsto en el artículo 36 de la ley que rige la materia es 16 gramos y tanto, cantidad esta, que puede considerarse mínima, infima e irrita, con relación a las grandes cantidades que son incautadas en otros procedimientos, en los cuales además del excedente del límite, se demuestran otros elementos, de los cuales se desprende la comisión de alguno de los ilícitos señalados en el artículo 34 de la ley, trátese de tráfico, ocultamiento, distribución, entre otros. Por el contrario, en este caso en particular se observa que la sustancia incautada, una parte se encontraba al momento de la revisión en posesión del acusado, en su ropa interior, en la cartera que portaba, lo cual configura el delito de Posesión de la sustancia, y por otra parte, y si bien existe el excedente, no se observan otros elementos o circunstancias que hagan presumir que la droga la poseía el acusado para los fines señalados en el artículo 34 de la L.O.S.S.EP, tales como pesas, balanzas, colador, envoltorios, dinero, entre otros. Por tanto se admite la calificación jurídica establecida por la Representación Fiscal, Y ASI SE DECIDE.
Es importante también destacar, que en el presente caso, se hace la rebaja en menos del límite inferior establecido para el delito, en vista de que el hecho que se le atribuye al acusado es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que como ya se dijo establece una pena de prisión que no excede en su límite máximo de Seis (06) Años, y la limitante prevista en el artículo 376 del C.O.P.P es clara al establecer que no podrá rebajarse del límite inferior, cuando se trate de delitos contemplados en la LO.S.S.E.P, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual como ser observa no se da en el caso de marras.
.PENALIDAD:
Asi se tiene que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , que es el imputado al acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, cuyo término medio conforme el artículo 37 ejusdem es de CINCO (05) AÑOS ; considerando quien aquí juzga que este término medio es partir del cual se va ha establecer la pena, en virtud de que no se observa ninguna circunstancia atenuante o agravante que pueda ser tomada en cuenta, es decir, que la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sería la pena a aplicar bajo condiciones normales y ordinarias; sin embargo, y como quiera que el acusado ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, este se hace merecedor de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar es en un tercio de la pena, y en consecuencia la pena a establecer en definitiva con esta rebaja especial, es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta, y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-
.-DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente al cual, se acuerda remitir las actuaciones en original una vez firme la presente decisión . SEGUNDO: Se acuerda la incineración de la droga incautada, una vez firme la decisión, lo cual deberá realizar el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO. Como quiera el ciudadano JOSE ESTEBAN SEGURA, se encuentra en libertad sometido a una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, se acuerda se mantenga en ese estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se acuerda la entrega del arma de fuego incautada en el presente caso, y del correspondiente carnet, al ciudadano José Esteban Segura Colina, una vez firme la sentencia, para lo cual oportunamente deberá oficiarse al C.I.C.P.C, en relación a ala averiguación signada por ese Despacho bajo el Nro. G.336-706, registro de cadena de custodia 203179 del 01-02-03. Oficiese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la decisión. Lo decidido tiene su fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 256, 332, 333, 344, 367, 372, 373, y 376 Código Orgánico Procesal Penal.
Publiquese, Registrese y remitase, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p,m). Cúmplase.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
ABG. NELSON TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
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