REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Julio de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000117
.-SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:
.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:
.JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
.Secretaria: Abogada Merle Mory.
.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
.PARTE ACUSADORA: Abogado Manuel Castillo, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
.ACUSADA: Briceida del Carmen Belandria Guillén.
.DEFENSA: Abogado Oscar Ardila.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 09-06-04, 15-0-04 y 18-06-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia , en vista de que hubo de ser suspendido en dos oportunidades, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN NELANDRIA GUILLEN, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.-PUNTO PREVIO:
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada al concluir la audiencia en fecha: 18-06-04, siendo que por lo complejo del asunto, fue diferida la publicación del texto integro de la sentencia, para hacerlo dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, hasta la presente fecha (08 -07- 04) , ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la citada norma (once días exactamente), en razón de lo cual, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho que asiste a las partes, se acuerda notificarlas, mediante la emisión de las correspondientes boletas de notificación.-
.IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:
.BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA GUILLEN, venezolana, natural de Mérida, de 31 años de edad, soltera, nacida en fecha: 06-04-73, de ocupación floristera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.468.481, domiciliada en los Curos parte alta, vereda 19, casa N° 10, Mérida, hija de César Augusto Belandria y Johan del Carmen Guillén Araque.
.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
.-DEL MINISTERIO PUBLICO:
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado MANUEL CASTILLO, al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra de la ciudadana antes identificada en los siguientes términos: “ En fecha 31 de Diciembre de 2001, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, los funcionarios policiales FRNACISCO FLORES, YENNY RAMIREZ, JOSE DANIEL LOPEZ, y GERMAN PEREIRA, adscritos a la Policía del estado Mérida, en compañía de los testigos MARLON JOSE MARTINEZ y JESUS ENRIQUE SANCHEZ, , se trasladaron a practicar una visita domiciliaria expedida pro el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en el inmueble ubicado en los Curos, parte alta, sector H, vereda 19, casa N° 10, J.J Osuna del estado Mérida, los funcionarios al llegar al sitio tocaron en tres oportunidades y llamaron en alta voz, y al no tener respuesta optaron por utilizar la fuerza física, entraron, procedieron a dar lectura a la orden, siendo notificadas las ciudadanas BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA y EVANGELINA ARAQUE DE GUILLEN, en su condición de ocupantes del inmueble, proceden a identificar al resto de las personas, quines quedan identificadas como: EVERITH BELANDRIA, JOSUE BELANDRIA, JAVIER BELANDRIA, NELLY MORENO SULBARAN, JOSE GREGORIO ROJAS, y RUBEN DAVILA UZCATEGUI, se da inicio a la inspección, y en la sala del baño se encuentra en el interior de la poceta, cinco envoltorios de material plástico amarrados en sus extremos con pabilo de color blanco, envoltorios de color anaranjado y tres envoltorios de de material de material plástico de color azul, amarrados en sus extremos con pabilo de color blanco, contentivos de ocho (8) envoltorios de un polvo de color marrón de presunta droga. Luego le fue solicitado a la acusada que exhibiera cualquier sustancia ilícita que pudiera tener en su cuerpo y esta hizo entrega de un bolso tipo koala, contentivo en su interior de una caja de fósforos de color amarillo signada con el logotipo El Sol, el cual contenía una sustancia de color marrón de presunta droga, y la cantidad de 20 Mil Bolívares en efectivo, procediendo a ala detención inmediata de la misma; continuando con la revisión, del inmueble en la tercera habitación, entrando mano derecha, se halló en el bolsillo de una chaqueta que se encontraba colgada en el ropero, de color azul y caqui, un envoltorio de de color azul y blanco, material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, sobre el equipo de sonido se halló un envoltorio de color de material plástico de color azul, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, amarrado en sus extremos con pabilo de color blanco. Luego dentro de un ceibo de color beige se halló un trozo de gran tamaño en forma de panela de restos y semillas vegetales compactadas de presunta droga, envuelto en papel cartón de color marrón, luego en material de papel plástico de color negro y finalmente envuelto en cinta de embalar de color marrón, en una papelera de color beige se halló gran cantidad de bolsas de material plástico presuntamente para ser usados en la envoltura de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de hilo pabilo. En una mesa de noche de madera, en su gaveta superior se halló un plato de vidrio de color marrón con residuos de un polvo de color marrón adherido, de presunta droga, una pequeña caja metálica con dorado con residuos de un polvo de color marrón de presunta droga adherida; un trozo de lámina de metal con restos de un polvo de color marrón de presunta droga, y un envoltorio de material plástico de color marrón amarrado en sus extremos con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga. Una vez practicada la experticia química botánica a la sustancia incautada se determinó que efectivamente se trata de cocaína base y marihuana, siendo que ambas sustancias als er sometidas al peritaje respectivo arrojan un peso que supera el límite legal permitido por el legislador venezolano....”. Considera la Fiscalía, que la acusada de autos se encuentra incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme el artículo 34 de L.O.S.S.E.P, en armonía con el numeral 1° del artículo 43 ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad, siendo que por tal delito acusa formalmente a la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA GUILLEN, solicitando la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra de la acusada, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.
.-DE LA DEFENSA : La defensa representada por el abogado OSCAR ARDILA en su discurso inicial manifiesta lo siguiente:
.Como punto previo sostiene la defensa que en el procedimiento practicado en el presente caso se violó la cadena de custodia para el resguardo de las evidencias incautadas, y que por tanto la acción seguida por la Fiscalía se tiene como no promovida conforme a la ley, siendo que tal observación fue denunciada como excepción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y sin embargo fue declarada sin lugar; que las evidencias nunca llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. También como punto previo la defensa manifiesta que el dictamen pericial suscrito pro la experto Mabelys Contreras no llena los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no cumplir tales requisitos que son esenciales no debe ser valorado como tal por el Tribunal. Ratifica su solicitud en cuanto a la excepción interpuesta y pro consiguiente requiere que la misma sea declarada con lugar.
En cuanto a la defensa de fondo sostiene esa representación que sería ilógico pensar que por el sólo hecho de que un apersona ocupe un inmueble en cualquier condición, esa persona sea a su vez responsable de por lo que puedan tener otras personas que viven en dicho inmueble, que en ese inmueble viven otras personas y así se va a determinar en el juicio oral y público, que no se ha especificado en cual habitación fue encontrada la sustancia, y a quien pertenecía, que la acusada vive en una casa donde habitan más personas, que es esa la única responsabilidad que pudiera tener la misma. Que por tanto no puede considerase a su representada como responsable de una sustancia que ha podido ser de cualquiera de las otras personas que habitan el inmueble. Solicita una sentencia absolutoria, y la libertad plena de su defendida.
Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO :
Durante el desarrollo de la presente causa en esta etapa de juicio oral y público se originaron una serie de incidencias que tienen que ver el desarrollo de la misma, y que fueron resueltas oportunamente por el juzgador, estas fueron las siguientes:
Primero: Es importante hacer la aclaratoria de que la competencia para conocer de la presente causa era al inicio de un Tribunal constituido como Mixto, no obstante, fue el Tribunal Unipersonal el que conoció de la misma, en vista de que en auto dictado en fecha 02 de Abril de 2.004, se resolvió aplicar al jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03, Sala Constitucional, en vista de la imposibilidad observada en cuanto a la constitución del Tribunal con escabinos por incomparecencia de estos, resolviéndose prescindir de los mismos.
Segundo: La Fiscalía al inicio del debate solicitó que la causa se retrotrayera al estado de la etapa investigativam en virtud de que esa representación fiscal recién estaba conociendo de la causa, toda vez que le llegó por inhibición del Fiscal Primero, quien fue el que al inicio conoció de la misma, y presentó acusación oportunamente, siendo que esta nueva fiscalía, es decir, la Fiscalía Segunda se percata en esta oportunidad, al inicio del juicio que durante el procediemiento realizado el 31 de Diciembre de 2.001, aparecían en las actas una serie de personas que estaban presentes en la vivienda y cuya declaración no fue recepcionada en esa oportunidad, y ni siquiera fueron promovidos por la Fiscalía Primera en el Libelo Acusatorio, considerando los representates de la Fiscalía Segunda que esta situación vulnera principios y garantías constitucionales que violentan el derecho a la defens ade la acusada, y pro ende el debido proceso. Ante tal solicitud, este Tribunal acuerda improcedente el pedimento y ordena la apertura del juicio oral y público, en virtud de que considera que a estas alturas del proceso, cuando ya existe una averiguación que fue aperturada, un acto conclusivo serio presentado, en este caso una acusación, y a todo evento debidamente admitida por un Tribunal de Control, el cual hizo en su oportunidad legal la labor de decantación de la misma (cuando la admitió), y en ningún momento se observa que ni la Fiscalía, ni el Tribunal, ni mucho menos la defensa, sin que le esté negado ese derecho a esta última representación, hicieorn la observación planteada en la audiencia pro al Fiscalía, bien ha podido la defensa, si consiederaba que el etstimonio de estas personas era imprescindible, ofrecer como medios de prueba pertinentes estas declaraciones, sin embargo no lo hizo, quizás porque no lo eran, por lo que mal pueden pretender las partes, que ha estas alturas del proceso, en un procedimiento ordinario se retrotraiga la causa al estado inicial del procediemeinto que dio origen a la misma. Si bien, existen principios y garantías supremas cuyo fiel acatamiento debe cumplirse en todo estado y grado del proceso, y cuyo cumplimiento está por encima de cualquier acto que tenga que ver con el mismo, tambi´n es cierto que el juicio oral y público es la mejor oportunidad que tienen las partes, y en este caso el imputado para encontrar el fin innegable del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, lo qu en este caso se traduce, en que para el caso de que esas personas que señala la Fiscalía no fueron ofrecidas en la acusación, sean tan imporatntes y esenciales para descubrir la verdad, pues que mejor momento que el contradictorio probatorio, y de ser así, y salir a relucir el conocimiento que estos tienen de los hechos, pues las partes pudieran hacer el intento de ofrecer su declaración en plena audiencia, o inclusive el Tribunal de oficio buscar el mecanismo para incorporarlos al debate, en aras de contribuir con la búsqueda de la verdad; pero no consiedra el juzgador como argumento suficiente lo solicitado por la Fiscalía, como para sacrificar todo lo realizado hasta la fecha, cuando existencia mecanismos alternativos y legales para subsanar, para el caso que exista, la omisión denunciada.
Tercero: La defensa al inicio del debate planteó como punto previo y para ser resuelta por este Tribunal de Juicio , la excepción referente a la acción promovida ilegalmente, a tenor de lo dispuesto en el literal "e", del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue opuesta al momento de la audiencia preliminar, pero fue declarada sin lugar en ese momento, ratificando dicha solicitud en juicio, denunciando que en el presente caso la experticia realizada por la funcionaria MABELYS CONTRERAS no sea adecua a las exigencias del artículo 239 del C.O.P.P, y por tanto no debe ser valorada y no surtir efectos para la decisión, además de que también se violó la cadena de custodia en este caso, en cuanto al traslado de la sevidencias colectadas, siendo que tales anomalías deben ser observadas por el Tribunal. Ante tal planteamiento el Tribunal declara sin lugar lo pretendido, en virtud de que al observar la experticia química botánica realizada por la experto así como su explicación en la audiencia se puede verificar que la misma cúmple con los requisitos exigdios en la ley, y que cualquier aclaratoria que pudiera hacerse del contenido de esta y de sus resultas fueron precisados por esta experto en el juicio, en cuanto a la naturaleza de la droga incautada, peso, metodología utilizada, mecanismo de orientación y certeza,etc., lo cual fue debidamente clarificado; inclusive se observa que para reforzar aún más el cumplimiento estricto de la experticia, y tomando en cuenta el mandato del Tribunal Supremo para ese momento, se practicó una nueva prueba de verificación de sustancia, como prueba anticipada, y a su realización asistieron todas las partes, incluyendo a la defensa, y en presencia de un juez de control, pudiendo en ese acto verificar o no todas y cada de las circunstancias que guardan realción con la experticia in comento, por lo que no hay lamenor duda para este juzgador de que dicho peritaje, se hizo en este caso, en estricto cumplimiento de la pautado en la ley, por lo que mal puede la defensa solicitar que el mismo no sea tomado en cuenta, y por consiguiente sea tildado de ilegal . Por otra parte, y en cuanto a que se violentó la cadena de custodia para el traslado de las evidencias incautadas, el tribunal observa por una parte la defensa no concretó que fue lo que se violentó en este particular, es decir, que fue lo que por ejemplo no estaba al inicio del procedimiento, o no fue colectado y posteriormente apareció en una experticia?, y por otra parte, y para el caso de que eventualmente se hubiera violentado la cadena de custodia, el Tribunal observó a lo largo del debate y concretamente del testimonio de los exponentes que las mismas evidencias que señalaron los funcionarios policiales como las incautadas el día de los hechos, eran las mismas que fueron descritas por la experto en su declaración, es decir, lo mismo que se hayó, se colectó, se remitió, se recibio y fue sometido a experticia, distinto hubiera sido que haya surgido otro elemento distinto a lo descrito por los actuantes en el acta respectiva y lo narrado en sus declaraciones, y asi pudo verificarse. También es imporatante destacar que en la oportunidad en que se realizó la experticia de la droga como prueba anticipada también se dejó constancia en el acta respectiva en presencia de todas las partes, de todo el proceso que se llevó a cabo con relación al traslado de las evidencias desde que estas fueron incautadas en el procediemiento del 31-12-01, su remisión al C.I.C.P.C, por quien fueron recibidas en ese Despacho, , hora, planilla de remisión de las mismas a la sala de objetos recuperados, memorandums respectivos, y posteriormente la experticia Química Botánica de fecha 03 de Enero de 2.002; lo cual se traduce en que esto ya fue suficientemente determinado, y en esta etapa de juicio no se observó ningún tipo de anomalia procedimental . Y ASI SE DECIDE.-
.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a la acusada antes identificada, quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, estos fueron suficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA GUILLEN, es autora y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme los términos planteados en la acusación por el representante fiscal ; y referentes a los hechos ocurridos en fecha 31-12-01, en la vivienda ubicada en los Curos, parte alta, vereda 19, casa N° 10, de esta ciudad de Mérida, cuando a través de un procedimiento de allanamiento debidamente autorizado por un Tribunal de Control de esta jurisdicción, y realizado en horas del mediodía por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, dirigida dicha orden en contra de la acusada y otra persona, fue encontrada la sustancia en la forma y cantidad en que fue especificada en el capitulo referente a los hechos y circunstancias. En consecuencia, y al haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre el delito atribuido a la acusada, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es CONDENATORIA; y ASI SE DECIDE.
.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:
Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.
Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:
El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar, tanto en su exposición inicial, como en las conclusiones finales, a la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA, como participe y responsable del hecho punible tipificado en el artículo 34 de LO.S.S.E.P, y de manera concreta, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que el día en que se realiza el procedimiento, es decir, en fecha 31 de Diciembre de 2.001, en la vivienda ubicada en el sector los Curos, parte alta, vereda 19, casa N° 10, Estado Mérida, en horas del mediodía, por parte de los funcionarios policiales FRANCISCO ANTONIO FLORES, JOSE DANIEL LOPEZ, GERMAN PEREIRA y YENNY RAMIREZ, adscritos a la Dirección General de Policía del estado Mérida, en presencia de dos testigos, encontraron luego de la revisión practicada ante la orden de visita domiciliaría autorizada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, una serie de sustancias que al inicio se presumía era droga, y que resultó ser, luego de la experticia correspondiente, por una parte, COCAINA VASE BAZOOKO, y por la otra, MARIHUANA, siendo que esta última cantidad arroja un peso según la misma experticia que excede en gran cantidad el límite legal permitido por el legislador venezolano para el consumo.
La presente resolución se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
.Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que este Tribunal para efectos de precisar la responsabilidad de la acusada en los hechos que le fueron atribuidos observa que tal decisión se desprende de la valoración y apreciación de los siguientes elementos de prueba:
I.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DELITO:
Se tiene que al respecto el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento. etc.), presentan para su conformación natural el dolo que el hecho punible requiere, vale decir, todas las conductas objetivas descritas deben estar insertadas en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere, y ello debe acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. En tal sentido se tiene que el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P dispone: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, …….será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. Se traduce la exigencia de la norma transcrita, en que, en el presente caso en particular debe demostrarse una de las tantas figuras que consagra la misma como actividad ilícita, y en este caso el Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que es el delito por el cual acusa la Fiscalía, y por el que condena el Tribunal, en vista de que se verifica que efectivamente la acción de la acusada encuadra (tipicidad), en alguno de los verbos tipo. Así se tiene que el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS se considerará en aquellos casos en los cuales las cantidades decomisadas son superiores a las dosis previstas en el Artículo 36, pero cuyo fin no es su tráfico, ni su distribución, etc. por lo menos no inmediata, esto es importante tomarlo en cuenta, puesto que sólo podrá acusarse por transporte, por ejemplo, cuando la actividad desplegada por el agente se adecua perfectamente al tipo penal, esto es una acción dirigida a llevar de un lugar a otro Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así pues, se considera OCULTAMIENTO a la mera detentación en condiciones de escondite (esto es, de difícil percepción, sobre todo visual) de tales sustancias. Sabido es que la L.O.S.S.E.P prohíbe el aprovisionamiento y, en consecuencia, en cantidades superiores a las establecidas por la Ley en su Artículo 36, no se podrá alegar el mismo a efectos de su consumo. Entendido esto así, se tiene que la existencia material del delito queda acreditado de la siguiente manera:
I.1.- Con la declaración de la experto MABELYS CONTRERAS, adscrita al C.I.C.P.C. y quien realizó la correspondiente experticia química-botánica, en fecha 03-01-02, N° LAB. 0026, en la cual concluye lo siguiente: Que practicó experticia sobre las siguientes muestras: .-Dos envoltorios elaborados en plástico , contentivo de fragmentos globulosos, identificado como Muestra A, con un peso neto de ONCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, correspondiendo a MARIHUANA; .- Un envoltorio contentivo de un polvo color beige, identificado como Muestra B, con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGARMOS, correspondiente a COCAINA BASE BAZOOKO; .-una tercera muestra identificada como C, perteneciente a residuos de COCAINA BASE (BAZZOKO), correspondiente a un utensilio de uso de labores domésticas (plato)…; Una cuarta muestra identificada como D, de COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS; .- Un receptáculo de tela de color negro de los denominados koala, y en su interior un receptáculo de cartón, de colores amarillo, rojo y blanco, de los utilizados para transportar fósforos, …contentiva de una mezcla de fragmentos vegetales y polvo de color marrón, con un peso neto de UN GRAMO, muestra E; .- Un envoltorio elaborado en cinta de embalaje marrón, plástico, ……contentivo de una sustancia (panela) de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color , identificado como Muestra F, con un peso de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); y la muestra G consistente en varios segmentos de plástico, flexible de colores azul y anaranjado, siendo trazos de plástico vacíos. Igualmente esta experto realiza experticia toxicológica in vivo a muestras tomadas a la acusada , en la cual se observa como resultado que esta arroja positivo para Marihuana en raspado de Dedos, es decir, que manipula, o al menos para ese momento había manipulado esta sustancia , resultando por otra parte negativo para el consumo de Alcaloides tanto en sangre como en orina. También esta experto en fecha 14 de Marzo de 2.002, en presencia de todas las partes, y del juez de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal realiza experticia de verificación de la sustancia en la sede del C.I.C.P.C, como Prueba Anticipada, en cumplimiento del procedimiento establecido por el T.S.J, en sentencia de fecha 20-09-01, y aclaratoria de fecha 29-11-01, a los fines de verificar la cadena de custodia de los objetos y sustancias incautadas en este procedimiento…., siendo que esta experto asiste a solicitud de la parte acusadora al juicio oral y público y ratifica en todas y cada una de sus partes, las tres diligencias por ella realizadas, manifestando ante el interrogatorio de las partes que en toda experticia se realiza el método de orientación y luego el de certeza, y que en esta utilizó la METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS; OBSERVACION ESTEOROSCOPÍCA, ….CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA, y que inclusive los resultados arrojados por la primera experticia fueron corroborados con la experticia de verificación de sustancia….. A esta experticia el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que con las resultas de la misma se demuestra y acredita por una parte, la coincidencia que existe entre las evidencias y objetos incautados por parte de los funcionarios policiales el día del procedimiento, verificándose que son las mismas que fueron analizadas por la experto, y por la otra, que dicha sustancias efectivamente era estupefaciente y psicotrópica (droga), en este caso, COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso que supera el límite legal permitido en nuestra legislación, y MARIHUANA, cuyo peso en total supera en gran cantidad el límite de los 20 gramos que la Ley dispone para el consumo; además de que la epxerto en la aduiencia ante el inetrrogatorio de la defensa manifestó que para la experticia en referencia utilizó el método cientifico establecido para ello, y que la evoidencia fue sometida tanto a la prueba de orientación como a la de certeza, y que estas circusntancias se deducen del propio contenido plasmado en el peritaje.
I.2.-Con la declaración del funcionario ERNESTO DÍAZ MORENO, quien a través de su exposición acredita al Tribunal la existencia real y exacta del sitio o del inmueble donde se práctica la visita domiciliaria, especificamente realiza una inspección junto con el funcionario ROSENDO ROJAS, el día 01-01-02, a las 7: 00 p.m, en la residencia ubicada en los Curos, casa N° 10, veread 19, parte alta, Estado Mérida, dejando constancia además del sitio de ubicación de la misma, de las características o forma como esta conformada esta.
.-I.3.- Las partes conforme el artículo 200 del C.O.P.P estipularon en cuanto a la experticia realizada por el funcionario LUIS ALBERTO URBINA, lo cual fue admitido por el Tribunal, en vista de que este funcionario no pudo asistir a la audiencia, dandose en consecuencia pro reproducida la diligfencia por este suscrita consistente en análisis grafotécnico del dinero incautado en el procediemiento, concluyendo las piezas suministradas son auténticas, y de origen legal en el pais, sumnando la acntidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES 8Bs. 21.000, 00). Con las resultas de esta experticia se acredita también la veracidad de la cantidad de dinero que manifestaron los funcionarios fue decomisada, y por ende el Tribunal le confiere valor probatorio, y considera pertinente la misma.
II.- EN CUANTO AL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DELITO, ES DECIR, A LA RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA, Y SU VINCULACION CON EL TIPO DELICTIVO ATRIBUIDO: Consiste este capitulo en conocer esa pluralidad indiciaria que debe ser analizada y estudiada por el juzgador para conformar la convicción judicial, en cuanto a palsmar y determinar que elementos de prueba observó y consideró importantes durante el debate para decidir y precisar sin lugar a dudas, que efctivamente al ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA, es culpable y responsable del delito atribuido. A tal efecto se observa que dicha responsabilidad se desprende de lo siguiente:
II.1.- Con la declaración de la funcionario policial YENNY RAMIREZ, actuante en el procedimiento quien manifiesta entre otras cosas que el día del procedimiento entraron haciendo uso de la fuera física en vista de que al principio no accedieron a abrir voluntariamente, que la acusada Briceida se encontraba escondida en el baño, que también se encontraba la abuela de la acusada y 3 niños, así como dos adultos (un hombre y una mujer), que el agente López procedió a revisar por el baño, por cuanto ahí se encontraba escondida la acusada, que encuentra en el baño 8 envoltorios, que ella procedió a revisar a la acusada y en un bolso tipo koala había una caja de fósforos color amarillo, que en la tercera habitación había un envoltorio en forma de panela de gran tamaño, que en una de las chaquetas había un envoltorio, sobre el equipo de sonido había otro con restos vegetales , en un gabinete había otro envoltorio pequeño, que la acusada estaba escondida en el baño, que en el bolso koala había una caja de fósforos, contentiva en su interior de un polvo de color beige y 21.000 Bs. , que para entrar violentaron al cerradura con una porra, que la acusad manifestó que esa era su habitación, que el envoltorio tipo panela era grande, que se encontraban presentes también un hombre y otra mujer que estaban de visita, que detuvieron a dos personas, la acusada y su abuela, sobre quienes iba dirigida la orden de allanamiento, que ninguno de los funcionarios conversó a solas con alguna de las personas que estaban en la casa, que en el inmueble se encontraban la acusada, la señora Evangelina, 3 menores, un hombre y una mujer, que se encontró lo que estaba en el baño, lo que ella tenía en el koala y en la habitación, que en la habitación encontraron dentro de un gabinete de madera, un envoltorio tipo panela de tamaño grande, otro sobre el equipo de sonido, otro en el bolsillo de una chaqueta que estaba en el ropero , y en el baño 8 envoltorios, cinco(5) dentro de la poceta y tres (3) alrededor de la misma, en el piso……
II.2.- Con la declaración del funcionarios policial FRANCISCO ANTONIO FLORES, actuante en el procedimiento, quien manifiesta entre otras cosas que el 31-12-01, fue designado para integrar una comisión para efectuar una visita domiciliaria en el inmueble indicado, que la finalidad era incautar presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas , se procede a tocar, no se obtiene respuesta, por lo que se hizo uso de la fuerza física para ingresar, ….”en el baño de la residencia encontré a una ciudadana oculta…”; el funcionario López es quien se encarga de la revisión del inmueble en presencia de dos testigos, se da inicio a ala inspección del baño, en la poceta del baño se encuentran unos envoltorios, también se encuentran en el baño, que la acusada entrega un koala Jenny Ramírez , que el koala tenía una cajita de fósforos, que en su interior tenía una sustancia de presunta droga, que en un ropero había una chaqueta, y en uno de sus bolsillos se encontró otro envoltorio de presunta, también un envoltorio grande en forma de panela que contenía restos vegetales en un estante, y sobre un aparato de sonido se encontró otro envoltorio, que también se encontró un plato con sustancia adherida, y trozos de material plástico, utilizados para el embalaje de estas sustancias; que la visita domiciliaria se realizó en fecha 31-12-01, aproximadamente a las 12:30 del mediodía y culminó como a las cuatro de la tarde, que había dos damas, un adolescente, un niño, una señora que se llamaba Evangelina Guillén y la acusada Briceida Belandria, que la acusada era la que estaba en el baño, que la vivienda tiene tres habitaciones, que el es quien sorprende a la acusada en el baño, que estaba muy nerviosa, que ella manifestó que el lugar donde encontraron la sustancia era su habitación; que el observó los envoltorios en la poceta y en el interior del baño….
II.3.- Con la declaración del funcionario policial actuante JOSE DANIEL LOPEZ, quien señala entre la 1 y 1.30 p.m, del día 31-12-02, se trasladaron a los Curos parte alta, a practicar una orden de visita domiciliaria, se tocó en varias oportunidades la puerta principal, que hicieron caso omiso al llamado, se hace uso de la fuerza física para entrar, que el Distinguido Flores ingresa de inmediato a un baño, que empiezan a al revisión de la vivienda empezando por el baño, se observan 5 envoltorios dentro de la poceta y 3 afuera, en el piso atados con hilo de color blanco, que la acusada entregó un koala que tenía en su poder, dentro del cual s e encuentran 21.000 Bs. En efectivo y una caja de fósforos, dentro de la cual había un polvo de color marrón , que en la habitación había un ropero, una chaqueta con un envoltorio, y en un equipo se sonido había otro envoltorio, en un ceibó, en un cajón de madera había un trozo de presunta droga, una panela, que en la habitación también había un pipote que contenía recortes de bolsa plástica, hilo pabilo, un colador; que el procedimiento comienza por el baño porque tenían la sospecha de que había alguien escondido en el baño, detrás de la cortina, que la persona que estaba en el baño era la acusada, que la habitación estaba abierta en ese momento, que la acusada tomó un actitud nerviosa e incluso lloró…..
.ANALISIS DE ESTAS DECLARACIONES: Como ha podido observarse los tres funcionarios actuantes y declarantes en la presente causa son contestes en todos y cada uno de las circunstancias que manifiestan en sus exposiciones, en cuanto a lo que verificaron en el procedimiento realizado en fecha 31-12-01, y de manera especifica son extremadamente coincidentes en cuanto a sobre quien o quienes iba dirigida la orden de allanamiento, el sitio o inmueble donde realizan el allanamiento, hora del procedimiento, personas que se encontraban en el sitio cuando llegan, descripción de la vivienda, así como la forma como fue encontrada la sustancia incautada, en este caso manifiestan como se ha observado, que una parte la encuentran en el baño, concretamente 8 envoltorios, unos en el piso del baño, y los otros en la poceta de ese baño, y el restante en tres lugares distintos dentro una de las habitaciones, a saber: un envoltorio dentro de una chaqueta que estaba en un ropero, otro envoltorio encima de un equipo de sonido, y la cantidad más grande, es decir, lo que ellos denominaron una gran panela, en un ceibo que estaba en dicha habitación; igualmente manifiestan los tres funcionarios, por una parte, que el acusada se encontraba escondida dentro del baño donde encuentran los 8 envoltorios cuando llegaron, y que también ella hizo entrega a la comisión de un bolso tipo koala, en cuyo interior había una caja de fósforos de color amarillo, dentro de al cual había una sustancia de color marrón, de presunta droga, y la cantidad de 21. 0000 Bs. en efectivo (dentro del bolso); manifestaciones estas más que suficientes para que este juzgador les confiera pleno valor con todos sus efectos a la declaración de los funcionarios policiales, ya que como se ha podido ver, con estas se acredita de manera fehaciente y suficiente la circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realiza el allanamiento y las razones por las cuales es detenida la acusada. Por tanto, y dada la amplia contesticidad observada en la declaración de estas personas este Tribunal admite plenamente estas declaraciones, les confiere total y absoluto valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, aunado a las razones antes señaladas, este Tribunal para estimar o considerar el elemento subjetivo del delito como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción para afirmar que la acusada es responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toma en cuenta, aparte de la declaración de los funcionarios policiales, la manifestación formulada por el testigo presencial del allanamiento, ciudadano JOSE MARTINEZ RINCON, quien señala lo siguiente: que el día 31 de Diciembre de 2.001 en horas del mediodía llegaron a la casa, encontraron 5 ciudadanos, que encontraron una sustancia, que a el lo ubicaron como testigo en la Pedregosa, que el allanamiento fue en los Curos, que llegaron se tocó la puerta, , que encontraron unos envoltorios en el baño, que los otros que encontraron no los vio, los vio fue el otro testigo, que el no ingresó al cuarto donde encontraron lo otro, que habían tres niños y dos adultos, que había una viejita que decía que eso lo tenía alquilado, que habían dos personas que estaban de visita, que en la casa habían cinco adultos y tres niños por todos, que hubo cierta molestia para abrir la puerta de la casa cuando llegaron, , que se escuchó que alguien estaba en el baño, que sacaron a una persona del baño, que los cuartos estaban con la puerta abierta, que vio la panela que sacaron encima de una mesa…;. Se desprende de esta exposición, que si bien el testigo manifiesta no haber entrado a la habitación donde se encuentra la mayor cantidad de droga, no es menos cierto que si observa los envoltorios que son hallados en el interior del baño, así como también ve la panela que sacan de la habitación, y recuerda que a una persona la sacaron del baño, tal como lo reflejaron los funcionarios en sus declaraciones, en cuanto a que fue la acusada, la persona que estaba escondida en el baño cuando ellos llegaron, lo cual significa que al no desmentir este testigo presencial (a pesar del tiempo transcurrido desde el procedimiento) las circunstancia señaladas por los funcionarios policiales, y siendo que por el contrario lo que hace es avalar y respaldar sus declaraciones en cuanto a circunstancias de tiempo, sitio donde se realiza la visita, personas presentes en la misma, así como que efectivamente si se encontró cierta sustancia que se presumía en ese momento era droga, es por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio a la misma, a los fines de acreditar la responsabilidad de la acusada, y así se decide.- La declaración del otro testigo presencial, ciudadano GERMAN ELPIDIO PEREIRA no fue decepcionada durante el debate, en vista de que si bien, este se presentó al juicio, no acreditó de manera suficiente su identidad, toda vez que no portaba su cédula de identidad, sino un comprobante que acreditaba que estaba tramitando la misma, por ante el organismo competente, y al ser así, y ante el reiterado criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (véase caso Armando de la Rotta Aguilar), de que el único documento que acredita identidad es la cédula de identidad laminada, es por lo que este tribunal acordó no escuchar dicho testimonio.
Por su parte la acusada BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA rinde declaración en la oportunidad procesal pertinente, y manifiesta entre otras cosas lo siguiente: que se encontraba en el cuarto de su casa, cuando de repente tocaron la puerta, salió su hija, ...que esta le dice que habían unos funcionarios en la puerta, que cuando salió ya estaban actuando, que le caen a tiros a la reja y forzan la puerta, que sientan a todos en la sala, su abuela, hijos, y dos inquilinos que había, otro amigo de la casa y ella, que al rato salieron del cuarto del fondo con un envoltorio, dijeron que habían conseguido droga, pero que ellos no sabían que eso estuviera ahí porque el cuarto estaba alquilado, que llegó la señora Nelly que estaba alquilada con otro señor, que ella le dijo a uno de los funcionarios que si podían hablar en privado, se van al fondo, se estuvieron como 30 minutos hablando y al rato llega una funcioaria y la esposa, que al rato se sienta la inquilina y le dice que no se preocupara que ahi no iba a pasar nada porque había hablado con el funcionario, que tenía poco de haber llegado de Valencia , y su abuela le había dicho que había alquilado las habitaciones, que ella no ocupa esa habitación, que ella duerme con sus hijos y su abuela en una misma habitación porque las otras estaban alquiladas, que uno de los funcionarios salió con un envoltorio de una de las habitaciones alquiladas, que a ella le quitaron un koala que tenía base de cocaina, porque ella consumía base, que el koala era negro, que la base estaba en una cajita de fósforos, que en la habitación vivía Nelly Moreno , que fue la persona que habló con el funcionario en privado..... Observando esta declaración se observa que la acusada como mecanismo de defensa alega en su exposición, que reconoce que a ella le encuentran la sustancia dentro del koala que ella portaba, más sin mebargo y en relación al restante de la droga decomisada establece como coartada la circusntancia de que esa sustancia es encontrada en un ade las habitaciones de la vivienda pero que lla no habita la misma, sino que esta es habitada por una inquilina, en virtud de que su abuela que es la dueña de la casa tenía las otrsa dos habitaciones arrendadas, y la acusda se enteró de ello cuando se vino desde Valencia, que cuando los funcionariso encuentran la sustancia, uno de ello se va a hablar a solas con la persona que presuntamente habitaba es ahabitación, conversan en privado y es supuesta mujer de nombre Nelly sale y le dice a ella que no se preocupara, como que todo estaba arreglado, sin embargo a ella se ella llevan detenida sin tener nada que ver con lo encontrado.
Al respecto, y analizando el contendido dee sta edclaración de la acusada que reconoce como suya sólo parte de la droga encontrada, este juzgador considera que aplicando máximas de experiencia, lógica y conocimientos cientificos, es poco creible lo sostendido por la acusada, en cuanto a la posibilidad de que esa droga perteneciera a los otros supuestos inquilinos de la vivienda, en razón de que tanto los funcionarios policiales como el tetsigo presencial de la revisión manifestaron que fectivamente el día de lso hechos, se encontraban dos personas en esa casa, pero que estaban como visitantes, además de que tampoco manifestaron que hayan encontrado algún indicio quie hiciera presumir que persona distinta a la acusada ocupara la habitación en cuestión; si bien la acusada no tiene la carga de demostrar su inocencia, y es la Fiscalía quien debe acreditar su culpabilidad, hubiera sido bien interesante el que a la audiencia oral y pública se hubieran presentado estas supuestas personas, o al menos la abuela de la acusada, quien es la dueña de la casa y sobre quien también iba dirigida la orden de allanamiento y aclarran esta situación, de haber ocurrido de la forma como lo narra la acusada, no obstante nadie se atrevió a evitar tamaña injusticia que se pudiera cometer en contar ed Briceida Belandria, de lo cual se infiere que no tien asidero lo expuesto. En ese particular, la defensa en cumplimiento de esta misión tan importante y trascendental ha debido instado por su patrocinada, instar a la Fiscalía para que como dueña de la investigación citara a estas personas, y de ser posible apertuara la correspondiente averiguación, sin embargo esto no se diligenció, porque no se adecuaba con la realidad de lo sucedido. Para este juzgador no es mera casualidad, y así quedó demostrado que la orden de allanamiento iba dirigida en contra de la acusada, que esta efectivamente vivía en esavivienda, que ella se encontraba escondida en el baño cuando llega la comisión, que en el baño encuentran droga tirada tanto en la poceta como en el piso del mismo, que en una de las habitaciones encuentran droga oculta, y para complementar tantas casualidades, que a la acusada también, y dicho por ella misma le decomisan en el bolso koala que ella cargaba cierta cantidad de Cocaína Base; y además de ello la sustancia que se encuentra en mayor cantidad dentro de la habitación es Marihuana, con un peso total casi cercano a los Setecientos (700) Gramos, y de casualidad la acusada según la experticia toxicológica in vivo realizada por la funcionaria Mabelys Contreras arroja que esta había manipulado ese tipo de sustancia, toda vez que arrojó positivo en RASPADO DE DEDO, lo cual constituye a criterio de este juzgador un indicio bastante considerable, importante y grave, que adminiculado al restante de las pruebas evacuadas, es decir, funcionarios actuantes y testigo presencial constituyen esa pluralidad de indicios que deben ser considerados por el Tribunal para establecer plena prueba en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad de la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA, y asi se decide.-
En consecuencia, y al haberse demostrado por una parte, la existencia o materialización del delito, y la modalidad exigida en la norma en cuanto al Ocultamiento de sustancias prohibidas, derivada esta última circunstancia de la manera como se encontraba la droga, oculta en la vivienda que sirve de vivienda principal y familiar de la acusada, y por la otra, que efectivamente la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA, era una de las personas sobre quien iba dirigida la orden de allanamiento, y que esta, de manera cierta es responsable de tal acción típica, antujrídica y culpable, delito, pues la sentencia que ha de emitir este Tribunal Unipersonal es CONDENATORIA, y asi se decide.- Corresponde en consecuencia establecer la pena que ha de cumplir la acusada, observándose que por esta figura delictiva, es decir, por el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que es el delito por el cual acusa la Fiscalía, y por el cual fue encontrada responsable, el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P, establece una pena de Prisión de Diez (10) a Veinte (20) años, siendo que el término medio a aplicar conforme el artículo 37 del Código Penal, y a partir del cual se van a tomar en cuenta las atenuantes y agravantes, sería de Quince (15) AÑOS. Ahora bien, como quiera que la Fiscalía establece en su calificación, la agarvante prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley, que dispone que se considerará como circunstancia agarvante, cuando dicho delito se cometiere en el seno del hogar doméstico, .....; siendo que tal circusntancia quedó acreditada en este caso, toda vez que la droga fue encontrada en la casa donde vivía la acusada junto con sus hijos, y el restante de la familia; es por lo que a la pena del artículo 34 hay que aumentarle dicha agravante desde un tercio a la mitad. No obstante y como quiera que la acusada no presenta antecedentes penales, y lo contrario no fue acreditado por la parte acusadora, esta se hace merecedora de la atenuante genérica que establece el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena inicial por el delito de Ocultamiento se establece en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo que en este caso se baja hasta el límite inferior, es decir, a los Diez (10) Años, y a esta última pena se le suma la mitad de la pena por la agravante antes señalada, quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y consistentes en: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y asi se decide.- Ahora bien, en vista del monto de la pena establecida por la responsabilidad de la acusada, en este caso, Quince (15) Años de Prisión, siendo que esta persona se encuentra en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva acordada oportunamente, y tomando en cuenta lo previsto en el artíuclo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que: " ...si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmedita detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, ...." , es por lo que este juzgador atendiendo dicha disposición, y en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, acuerda la inmediata detención de la acusada, y así se decide.-
.DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN BELANDRIA GUILLÉN plenamente identificada en actas, a CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15 ) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autora y responsable de los cargos imputados en su Acusación por la Representación Fiscal y referente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia en su numeral 1° del Artículo 43 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena ésta que deberá cumplir bajo las modalidades y en el sitio de reclusión que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal. No se condena en costas a la acusada. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION interpueta por la defensa asi como la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA de la experticia química botanica practicada por la Funcionario Experto Mabely Contreras. TERCERO: Como quiera que la ciudadana Briceida del Carmen Belandria Guillén, se encuentra en LIBERTAD en una medida cautelar sustitutiva a la privación de la misma, y en vista del monto de la pena establecida por el delito por el delito en virtud de la cual fue hallada culpable, se ACUERDA LA INMEDIATA DETENCIÓN de la prenombrada ciudadana y su reclusión en el Centro Penitenciario de los Andes, Región Andina, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, conforme al Procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual deberá efectuar el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Publiquese, registrese, diricese y remitase oportunamente, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las diez horas de la mañana (10.00 a.m). Notifiquese a las partes, en vista de que la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha __________, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de Notificación bajo los Nros. _____________.
LA SRIA.
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