REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000696

Vista la solicitud interpuesta por el abogado defensor FIDEL LEONARDO MONSALVE, en favor de su patrocinado, ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO, mediante la cual solicita la revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre sobre el mismo, y en su defecto se le confiera una medida Cautelar Sustititiva, conforme o previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa entre otras cosas, que la privación de libertad solo procede, cuando sea necesaria para asegurar el fin del proceso, que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos, ...y que el imputado puede optar por solicitar su juzgamiento en libertad al no existir el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto en concreto, ...que considera que con respecto a su defendido todos los actos de investigación ya han sido cumplidos, y este nunca podrá obstaculizar los mismos, por lo que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad debe ser otorgada para su beneficio; ...que la detención de una persona no puede extenderse en el tiempo, y permanecer así, sin obtener una pronta respuesta que propicie la justicia como principio fundamental del procediemiento, traducida en darle a cada uno lo que le corresponde, es inobjetable, que quebranta el estado de derecho y las garantáis procesales que amparan al justiciable....Es así como tomando en cuenta las razones expuestas por el abogado defensor en su solicitud, así como el hecho de que en la presente causa aún no se ha celebrado la audiencia oral y pública por múltiples razones no atribuibles al acusado, y aún cuando este Tribunal en anterior oportunidad negó una solicitud similar a la presente, y resuelta en fecha 04-05-04, siendo que hasta la presente fecha aún no se ha podido celebrar la audiencia, es por lo que este Tribunal procede a considerar la revisión de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO, y que le fue dictada por el Tribunal de Control N° 4, en fecha 20 de Septiembre de 2.003, toda vez que considera este juzgador, que ha pesar de que al mismo se le atribuye participación en la presunta cosmisión de tres (3) hechos punibles derivados de una misma conducta, no es menos cierto, que tratándose el presente caso de un procedimiento ordinario en el cual todas las diligencias investigativas ya fueron realizadas, el imputado no pudiera eventualmente obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es decir, solo se está en la espera del juicio oral y público para determinar la responsabilidad o no del acusado, y este pudiera satisfacer la finalidad del proceso estando en libertad, mediante el compromiso que adquieran tres (3) personas de reconocida idoneidad, capacidad, y que reúnan los requisitos exigidos en la ley, que se comprometan mediante la firma del acta correspondiente a que el acusado cumpla con las condiciones que se le establezcan. Es por ello, que este Tribunal tomando en cuenta las consideraciones anterirormente señaladas, estima procedente la solicitud de la Defensa, y en consecuencia le acuerda al imputado JOSE LUIS QUINTERO MALDONADO, ut supra identificado en las actuaciones que confroman la presente causa, una Medida Cautelar Sustitutiva a al Privación Judicial de Libertad, y en este caso de la prevista en el numeral 8° del artículo 256 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, es decir, FIANZA PERSONAL, y al respecto la defensa deberá presentar Tres (3) Fiadores de reconocida buena conducta, resposnables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional , siendo que para el presente caso, este Tribunal exige que los fiadores a presentar devenguen como mínimo mensual la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), a los fines de que tengan el soporte suficiente al momento de cualquier incumplimiento por parte fiado, siendo que la libertad de este último se materializará una vez se consignen y se verifiquen los requisitos exigidos, y una vez cumplida esta diligencia, los Fiadores deberán suscribir acta compromiso en la cual se comprometan a:

.-Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, y que se abstendrá de comunicarse con la victima de la causa. .
.-Presentarlo ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días contados a partir de la materialización de la libertad.
.- Sastifacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado;
.- Pagar por via multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Al respecto dicha multa eventual se fija en la cantidad de NOVENTA (90) Unidades Tributarias.
Es todo, cúmplase, notifiquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.

En fecha _________, se cumplió con lo acordado mediante Boletas de Notificación Nros.__________.-

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