REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003292

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa en fecha 01-06-04, por parte del Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su condición de defensor del imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, mediante el cual solicita se le confiera a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras razones el hecho, "... de que el presente caso está paralizado sin saber a ciencia cierta cuando se va a reanudar la causa por el recurso intentado por la parte acusadora, y en razón del principio de inocencia, y de ser procesado en libertad, y el no sacrificio de la justicia por formulismos innecesarios como en el presente caso, hasta cuanto tiempo debe esperar su representado, una persona bastante joven sin antecedentes policiales ni penales para ir a juicio privado de su libertad, a causa de un recurso intentado por la parte acusadora...." . Al respecto este juzgador para decidir observa lo siguiente:

Este Tribunal siendo del criterio de que ningún tipo de recurso intentado por las partes intervinientes en el proceso, independientemente de su naturaleza, debe paralizar el curso del mismo, y tal posición no se encuenta expresamente dispuesta en norma alguna que sea aplicable dentro del proceso penal, es decir, no hay norma que lo prevea, y por el contrario, estando en un caso donde se encuentra una persona detenida, su situación jurídica debe resolverse con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera concreta conforme lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizado sin dilaciones indebidas, y dentro de los lapsos y plazo razonable estipulado en la ley; ahora bien, en la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud de un recurso intentado por la parte acusadora privada ante el Tribunal Supremo de Justicia y que aún no ha sido resuelto, estando por consiguiente a la espera de las resultas del mismo, no obstante y tomando en cuenta el criterio de quien aquí suscribe, y estando ya la causa en etapa de la celabración del juicio oral y público, con el Tribunal Mixto constituido, no ve inconveniente el Tribunal en celebrar dicha audiencia, independientemente de que esté pendiente el recurso intentado, toda vez que lo que más pudiera influir en la causa para el caso de que sea resuelto el recurso posterior al juicio, es que incidiendo en el fondo del asunto, retrotraiga eventualmente el caso a etapas anteriores, lo cual quizás pudiera considerarse inútil e inoficioso, sin embargo eso forma parte del desarrollo del proceso mismo, y por tanto a esas incidencias deben someterse y atenerse las partes intervinientes, lo cual significa o se traduce en que mal puede la defensa alegar como fundamento de su solicitud, el hecho de que la resolución de la causa se encuentra en una etapa incierta y que por tanto se perjudica a su defendido, cuando el Tribunal está presto a celebrar el juicio oral y público bajo las condiciones en que se encuentra. Además el hecho de que el imputado sea una persona joven, sin prontuario policial o antecedentes penales, no significa que sean estas circunstancias suficientes para estimar que debe permanecer en libertad, por el contrario, el mismo está siendo sometido a un proceso penal, como presunto autor de un hecho punible, que en este caso es grave (Homicidio Simple), y cuyas consecuencias, en razón de la pena a imponer, para el caso de que sea considerado como responsable también son graves, y a todo evento, debe ser responsable y asumir las consecuencias derivadas del asunto por el cual está siendo encausado, y una de esas consecuencias la constituye el evidente peligro de fuga que como excepción a los principios de que toda persona debe ser juzgada en libertad (afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia), está representada en este caso por la naturaleza misma del delito atribuido, sin que esto signifique que anticipadamente al imputado está cumpliendo una pena sin que se haya determinado de manera definitiva, si es o no responsable, sino que es un mecanismo de aseguramiento de que el mismo se someterá a los actos inherentes o relacionados con el proceso, lo cual necesariamente se garantiza estando provisionalmente privado de su libertad. En consecuencia, y por las razones que anteceden este Tribunal NIEGA la solicitud de la defensa, y ASI SE DECIDE. Cúmplase y notifiquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.

En fecha __________, se cumplió con lo acordado mediante Boletas Nros. ____________.-