REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 21 de julio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000389
ASUNTO: LP01-P-2004-000389
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
ACUSADOS:
JORGE ELIECER HERRERA LOBO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1984, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.934.028, residenciado actualmente, en Belén, calle 19, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-37, Mérida Estado Mérida.
JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1984, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.797.868, residenciado actualmente, en la calle 19, final pasaje Quintero, casa N° 8-10, Mérida Estado Mérida.
El 14 de julio de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado, acto en el cual, se impuso a los acusados JORGE ELIECER HERRERA LOBO y JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, de las formalidades de ley establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les dio el derecho de palabra, manifestando estos su deseo de admitir los hechos, por lo que el Tribunal procedió a la imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los argumentos de hecho y de derecho, que seguidamente se establecen:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 31 de mayo del año 2004, siendo aproximadamente las dos y treinta de la madrugada (2:30 a.m.) el ciudadano DOUGLAS PEÑA GUERRERO, se encontraba en la parada del Judo, cuando se le acercaron cuatro (04} ciudadanos quienes les pidieron dinero, contestándoles que no tenia, y ante tal situación, optó por emprender veloz huida, hasta llegar al boulevard de la Plaza Bolívar, en donde lo alcanzaron y comenzaron a golpearlo, causándole varias lesiones, cayendo al piso, oportunidad que aprovecharon sus agresores para despojarlo de su cartera, haciendo acto de presencia comisión policial que se encontraba de patrullaje, quienes al ver lo ocurrido intervinieron, produciéndose una persecución la cual arrojó como resultado la detención de los cuatro: dos adolescente y dos adultos, identificados como JORGE ELIEZER HERRERA y JOHAN RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, quienes en la huida lanzaron al piso la cartera propiedad del ciudadano DOUGLAS PEÑA GUERRERO.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 03 de junio de 2004, la Fiscalía Primera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 5, a los imputados JORGE ELIECER HERRERA LOBO y JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, el Tribunal declaró: SIN LUGAR, la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; Medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días; Y la aplicación del procedimiento abreviado.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada de los acusados JORGE ELIECER HERRERA LOBO y JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS en la cual admitieron los hechos, fundamento de la acusación fiscal.
En efecto este Tribunal da por demostrado, que: En fecha 31 de mayo del año 2004, siendo aproximadamente las dos y treinta de la madrugada (2:30 a.m.) en la parada del Judo, los investigados JORGE ELIECER HERRERA LOBO y JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, en compañía de dos adolescentes, se le acercaron al ciudadano DOUGLAS PEÑA GUERRERO para pedirle dinero y ante la negativa de éste, lo persiguieron hasta llegar al boulevard de la Plaza Bolívar, en donde lo alcanzaron y comenzaron a golpearlo causándole varias lesiones, y al caer al piso, procedieron a despojarlo de su cartera.
Con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para la audiencia de Juicio Oral y Público que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados.
TESIMONIALES
EXPERTOS
• JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (en lo sucesivo C.I.C.P.C), realizó Acta de investigación Penal de fecha 31-05-2004.
ALEXANDER CONTRERAS Y ANGEL PEÑA adscrito al C.I.C.P.C, realizó la Inspección Ocular N° 9700-154-2008.
ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito al C.I.C.P.C, suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-2008, de fecha 31-05-2004.
ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al C.I.C.P.C, suscribió la Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-496, de fecha 01-06-2004.
SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al C.I.C.P.C, suscribió el Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-664, de fecha 01-06-2004.
FUNCIONARIOS
• C/1 N° 138 José Mejias; Distinguido N° 129 Alexis López, Distinguido N° 546 Jean Carlos Rincón y Agente N° 423 Yhonny Escalona, adscritos a la Dirección General de Policía, funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión de los investigados.
TESTIGO
• DOUGLAS PEÑA GUERRERO, (víctima).
APITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena prisión de tres (03) a doce (12) meses, sumados su término medio (artículo 37 eiusdem), es siete (07) meses, quince (15) días.
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, sumados su término medio (artículo 37 eiusdem), es SEIS AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, por tratarse de dos delitos los cuales acarrean, uno pena prisión y otro pena de presidio es necesario realizar la conversión, computando un día de presidio por dos de prisión y aplicar la pena del delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes del otro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, así las cosas, resulta una pena de presidio de SEIS AÑOS, DOS MESES, CATORCE DIAS, OCHO HORAS. Por otra parte, visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, corresponde entonces rebajar la pena de un tercio a la mitad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se rebaja de la pena a imponer DOS AÑOS, DOS MESES, CATORCE DIAS, OCHO HORAS, quedando en PRESIDIO DE CUATRO AÑOS, finalmente por cuanto resultan procedentes las atenuantes de los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal se rebaja UN AÑO.
En definitiva, la pena que deberán cumplir los acusados JORGE ELIECER HERRERA LOBO y JOHAN RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 18/03/2008.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
A fin de evitar contaminación en la oficina de objetos recuperados y de laboratorio del C.I.C.P.C, se ORDENA la destrucción de las prendas descritas en las planilla de custodia N° 204715, caso N° G-817.670, ofíciese al C.I.C.P.C, una vez se encuentre firme la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos:
JORGE ELIECER HERRERA LOBO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1984, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.934.028, residenciado actualmente, en Belén, calle 19, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-37, Mérida Estado Mérida y JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1984, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.797.868, residenciado actualmente, en la calle 19, final pasaje Quintero, casa N° 8-10, Mérida Estado Mérida, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 18/03/2008; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal,cometido en perjuicio de Douglas Peña Guerrero.
SEGUNDO: Por cuanto los sentenciados se encuentran actualmente en libertad, se acuerda que continúen bajo la misma condición, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintiuno de julio de 2004, siendo las 11:00 de la mañana.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04
ABOG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:
ABOG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
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