REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 27 de julio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000773
ASUNTO: LP01-P-2003-000773

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
ACUSADO:
JOSÉ NERIO PAREDES DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-82, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.664.940, residenciado actualmente, en Aguas Caliente, entrada Aguas Termales, casa sin número, frente al Kiosco de Pepsi Cola, Ejido, estado Mérida.

El 23 de julio de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia de Juicio Oral y Público, acto en el cual, se impuso al acusado JOSÉ NERIO PAREDES DÁVILA, de las formalidades de ley y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de palabra, manifestando su deseo de admitir los hechos, por lo que el Tribunal procedió a la imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los argumentos de hecho y de derecho, que seguidamente se establecen:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 15 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 p.m.), la ciudadana YHAJAIRA COROMOTO ROMERO UZCATEGUI, quien se desempeña como profesora adscrita a la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes, se encontraba en el Barrio “San Benito” del sector “Aguas Calientes” del Municipio Campo Elías con un grupo de estudiantes, realizando trabajo comunitario, cuando de manera abrupta fueron interceptados por dos sujetos, portando armas de fuego y blancas, bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias, entre ellas de un bolso de color gris contentivo de dinero en efectivo, documentos personales y un teléfono celular. También le fue arrebatada una cámara de video Sony, propiedad de la Universidad de Los Andes, consumado el hecho los autores se dieron a la fuga, la víctima fué auxiliada por habitantes del sector, quienes se comunicaron a través del número de emergencia 171, al hacer acto de presencia una comisión policial le informaron los vecinos, que los autores del hecho eran Daniel Peña (alias Diablo), el que tenía la escopeta, Ramón Izarra el que tenía el cuchillo (adolescente) y Nerio que les dio aviso, para que cometieran el hecho, iniciando los funcionarios un operativo, lograron aprehender a dos sujetos con las características aportadas, un adulto (JOSÉ NERIO PAREDES DÁVILA) y un adolescente el cual tenía oculto entre sus ropas un arma blanca (cuchillo), ante tal situación reconoció su participación en el hecho y llevó a los funcionarios al sitio donde habían ocultado los objetos robados, siendo recuperados parcialmente los mismos, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 20 de octubre de 2004, el Fiscal Cuarto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al imputado JOSÉ NERIO PAREDES DÁVILA, el Tribunal declaró: la aprehensión del imputado en situación de flagrancia; dictó medida de privación preventiva de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada del acusado JOSÉ NERIO PAREDES DÁVILA, en la cual admitió su responsabilidad en los mismos.

En efecto este Tribunal da por demostrado que: En fecha 15 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 p.m.), en el Barrio “San Benito del sector “Aguas Calientes” del Municipio Campo Elías, JOSÉ NERIO PAREDES DÁVILA, dio avisó a dos sujetos para que bajo amenaza de muerte despojaran de sus pertenencias, un bolso de color gris contentivo de dinero en eféctivo, documentos personales, un teléfono celular y una cámara de video Sony, propiedad de la Universidad de Los Andes a la ciudadana YHAJAIRA COROMOTO ROMERO UZCATEGUI, quien se desempeña como profesora adscrita a la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes.

Con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para la audiencia de Juicio Oral y Público que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados.

TESIMONIALES

EXPERTOS

• YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (en lo sucesivo C.I.C.P.C), realizó Experticia de Mecánica y Diseño Balística, N° 9700-067-lab-752.
• ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al C.I.C.P.C, realizó Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-067-ST-1.434.
• ERNESTO DE JESUS DIAZ MORENO, adscrito al C.I.C.P.C, realizo Inspección Ocular N° 4.549, en el lugar del suceso.

FUNCIONARIOS

• sub.-Inspector N° 16 Giovanny Verde, Distinguido N° 16 José Galeano; Distinguido N° 114, Alfredo Briceño, Distinguido N° 282 Jesús Lobo y Agente N° 437 Ranses Uzcategui, adscritos a la Dirección General de Policía, funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión del investigado.

TESTIGOS

• ADRIANA ANDRADE RODRIGUEZ, ITALO SILVA Y JOSE NERIO PAREDES DAVILA.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

Se DECRETA EL COMISO del arma de fuego tipo escopeta serial 5527, y del cartucho calibre 16 descritos en la planilla de custodia N° 2031390 en la investigación G-529.527 y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, conforme lo establece el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME, ofíciese al C.I.C.P.C, una vez se encuentre firme la presente decisión.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, sumados sus limites, su término medio (artículo 37 eiusdem), es DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, por tratarse de una acusación a titulo de cómplice se rebaja la pena a la mitad, es decir, a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto resultan procedentes las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja UN AÑO, quedando la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO FINALMENTE por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS se rebaja UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.
En definitiva, la pena que deberá cumplir el acusado JOSÉ NERIO PAREDES DÁVILA, es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 18/03/2008.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano:
JOSÉ NERIO PAREDES DáVILA, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-82, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.664.940, residenciado actualmente, en Aguas Caliente, entrada Aguas Termales, casa sin número, frente al Kiosco de Pepsi Cola, Ejido, Estado Mérida, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 18/03/2008; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de YHAJAIRA COROMOTO ROMERO UZCATEGUI.
SEGUNDO: Por cuanto los sentenciados se encuentran actualmente en libertad, se acuerda que continúen bajo la misma condición, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: La decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha veintisiete de julio de 2004, siendo las 2:00 de la tarde.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA:

ABOG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL