REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000045

RESOLUCIÓN.

Por cuanto en el presente caso el imputado de autos se identificó desde el mismo momento de su aprehensión por los funcionarios policiales en fecha 23-01-2004, con el nombre de: RUBEN DARÍO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, identificación que reiteró de manera voluntaria ante el Tribunal de Control No. 04 de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es decir, en fecha 26-01-2004, ingresando al Centro Penitenciario de la Región Andina con esos mismos datos personales con los cuales fue registrado en dicha institución y posteriormente en fecha 18-06-2004 al solicitarle nuevamente sus datos personales, éste se identificó con el mismo nombre y con el mismo numero de cédula de identidad ante éste Tribunal de Juicio No. 05, y por cuanto en la causa constan actuaciones de investigación según las cuales la cédula de identidad utilizada por el imputado para identificarse resultó ser un Documento Falso, aunado al hecho de que ante éste mismo Tribunal se presentó acompañado de la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público, otro ciudadano quién manifestó ser el verdadero Ruben Darío Sanchez Quintero, con su respectiva cédula de identidad en original y solicitó que se aclarara la situación por cuanto él resultaba perjudicado con la misma, a lo cual debe agregarse el hecho de que éste Juzgador tuvo conocimiento de que existe en el Tribunal de Ejecución No. 03 de éste mismo Circuito Judicial, una Causa Penal identificada con el No. LL01-P-1999-000473, donde aparece como Penado el ciudadano: RUBEN DARÍO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, quién fue condenado en fecha 03-08-1998 por el extinto Juzgado 5° de Primera Instancia Penal a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, además tomando en consideración que en la mencionada causa, corre inserto al folio No. 472, un oficio signado con el No. 46, de fecha 09-02-2004, en el cual el ciudadano Director del Centro Penitenciario Lic. Saúl Andrade Román, le informa al referido Juez de Ejecución No. 03 que el interno Ruben Darío Sanchez Quintero, a quién se le otorgó el Beneficio de Confinamiento, ingresó nuevamente a dicho Establecimiento Penal el día 27-01-2004, según Boleta de Encarcelación No. 4C-3329-04 emanada del Tribunal de Control No. 04, lo cual ciertamente lleva a pensar a éste Juzgador que el imputado que se encuentra actualmente detenido a la orden del Tribunal de Juicio No. 05, es la misma persona que fué condenada en la oportunidad supra-indicada, con el nombre de RUBEN DARÍO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, y en vista de que tal identidad pertenece originalmente a otro ciudadano, que como consecuencia de tales hechos presenta actualmente Antecedentes Penales sin haber estado involucrado en la comisión de ningún hecho punible, por tanto, ésta situación debe ser esclarecida y dilucidada a los fines de evitar que una persona inocente se vea seriamente perjudicada, sin olvidar que el Tribunal de Ejecución tiene como penado a una persona que fue detenida, enjuiciada y condenada con el nombre y el numero de la cédula de identidad perteneciente a otra persona distinta, situación que pretende repetir el Imputado con el Tribunal de Juicio al verse involucrado en la presunta comisión de otro hecho punible por el cual le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como quiera que éste despacho debe proceder a fijar la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, resulta útil y necesario recordar que el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que:

" Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares. Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedita para comunicarse con él. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. " (Resaltado del Tribunal).

Por tales razones éste Tribunal de Juicio considera que es un deber del Estado propender a garantizar de manera eficiente y oportuna la realización de todos los actos del proceso, para lo cual se acuerda oficiar inmediatamente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que se sirva designar a un funcionario experto a fin de que se traslade hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el día: Viernes 09 de Julio del 2004, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de que proceda a practicar una EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA para determinar en Primer Lugar si las impresiones dactilares tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Imputado de autos, quién manifestó llamarse Sanchez Quintero Ruben Darío, las cuales fueron tomadas el día 18-06-2004 en la Sala de Audiencias en presencia de todas las partes actuantes y del Tribunal, las cuales se encuentran en el interior de un sobre de manila, color amarillo, debidamente cerrado e identificado, y que se encuentra bajo la custodia del Tribunal, coinciden o se corresponden plenamente con las impresiones dactilares estampadas por el mismo ciudadano en la causa penal identificada con el No. LL01-P-1999-000473 perteneciente al mencionado Tribunal de Ejecución No. 03, específicamente las estampadas en los folios Nos. 54, 55, 220, 324 y 417, y en Segundo Lugar, si las impresiones dactilares tomadas al verdadero ciudadano Sanchez Quintero Ruben Darío, que aparece identificado en la respectiva tarjeta como victima de éste hecho, que fueron tomadas en la misma oportunidad antes señalada, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, coinciden o se corresponden plenamente con las impresiones dactilares que fueron estampadas en los folios previamente señalados y que pertenecen a la causa del Tribunal de Ejecución, cuyos resultados deberán ser consignados a la brevedad posible ante éste Tribunal de Juicio No. 05, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda: Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que se sirva designar a un funcionario experto y adscrito a ese despacho, a fin de que se traslade hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, concretamente el día: Viernes 09 de Julio del 2004, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de que proceda a practicar una EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, relacionada con las huellas dactilares del imputado de autos que se hace llamar Ruben Darío Sanchez Quintero, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, las huellas dactilares del verdadero ciudadano: Ruben Darío Sanchez Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288 y las huellas dactilares impresas en los folios Nos. 54, 55, 220, 324 y 417 de la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2004-000045, perteneciente al Tribunal de Ejecución No. 03, donde aparece como Penado un ciudadano que también responde al nombre de Ruben Darío Sanchez Quintero, a fin de determinar fehacientemente si se trata de la misma persona que fue juzgada y sentenciada usando una identidad falsa y pertenciente a otra persona, el cual deberá presentar un informe detallado a éste Tribunal de Juicio No. 05, de las resultas de dicha experticia de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 5 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.


Abg. ASHNERIS OSORIO.
SECRETARIA.