REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio del 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000353

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-08-73, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-13.050.270, con residencia en la Finca Mucumbás, entrada al sector Puente Real, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, legalmente defendido ésta Causa Penal por la ciudadana Defensora Privada, abogada: Magley Gil, con ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico, Abogado: MANUEL FERNANDO PEREZ, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artìculo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa èste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a dictar sentencia en los siguientes términos:--------


LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado: MANUEL FERNANDO PEREZ, al día Sábado, 15 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde, cuando el efectivo Cabo 2° de la Guardia Nacional, de nombre: LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.904, se desplazaba en un vehículo militar en compañía del Sargento de la Guardia Nacional, JOSÉ RAMÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-3.986.859, y de los ciudadanos: Maria Vergara y Nelson Betancourt, cuando al llegar al sector de Pueblo Rosado de la población de Timotes, Estado Mérida, se encontraba obstaculizado el paso del tráfico automotor en ambos sentidos, debido a que un ciudadano con un yunta de bueyes impedía el tránsito de los vehículos por la vía pública, por lo que el mencionado funcionario Luis Zambrano se acercó hasta donde se encontraba el ciudadano para tratar de hablar con él referente a la indebida obstaculización del tránsito, pero el mismo esgrimió un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, que llevaba en su ropa y al tratar de disuadirlo para que entregara el arma, éste opuso resistencia produciéndole una herida cortante en la mano derecha al efectivo de la Guardia Nacional, verificando que el ciudadano, quién fue identificado como: JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.050.270, se encontraba en estado de ebriedad, debiendo en consecuencia, intervenir el otro funcionario de nombre José Ramón Blanco para que entregara el Arma Blanca que tenía en su poder.


LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en éste acto como: LESIONES PERSONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 en relación con el Artículo 420 ambos del Código Penal, por lo que solicitó la admisión de la Acusación, así como todos los medios de Prueba ofrecidos en la misma, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios, además del enjuiciamiento público del imputado de autos, a quién considera responsable de la comisión del mencionado delito. Así mismo, el ciudadano Fiscal ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público, presentando como testimoniales la de del Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la del funcionario Agente Juan Carlos Montilva, experto adscrito al mismo organismo de investigación, además de la declaración de los ciudadanos, Nelson Enrique Betancourt y Maria de la Cruz Rivera, Testigos Presenciales del hecho, y finalmente, el testimonio de la victima Luis Andrés Zambrano Cárdenas.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


La ciudadana defensora, abogada: Magley Gil, le manifestó al tribunal que en conversación sostenida con su representado éste le expresó su disposición de querer admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se le conceda el derecho de palabra al mismo para que éste manifieste cuanto tenga que decir, y solicita además que se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta que su representado no presenta antecedentes penales de conformidad con la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.


EL ACUSADO.


El ciudadano: JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-08-73, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-13.050.270, con residencia en la Finca Mucumbás, entrada al sector Puente Real, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, asì como tambièn de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgànico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artìculo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “ ... Yo admito el hecho, por que lo que hice fue un error, soy culpable en eso y más nada. ...”.


HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 17-06-2004, quedaron claramente expuestos los diferentes elementos probatorios, presentados por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, los cuales, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del ciudadano: JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.050.270, y suficientemente identificado en la causa, antes por el contrario, el mismo Acusado, ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, los hechos imputados por el Ministerio Público, y ante la ineludible obligación que tiene el Tribunal de Juicio de pronunciarse mediante Sentencia Condenatoria con los elementos fácticos que corren insertos en la causa, debido a que se hace innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, sin embargo, debe tenerse presente que los mismos al ser admitidos, proceden de pleno derecho en contra del acusado, y tratándose de una Sentencia Definitiva dictada en la Fase de Juicio Oral, la cual debe ser fundada de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto resulta obligatorio para el Juzgador entrar a analizar y valorar todos aquellos hechos que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, haciéndolo de la siguiente manera:------------

A.- El Acta de Investigación Policial de fecha 15-05-2004 debidamente elaborada y firmada por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, efectivos: Sargento (G.N.) JOSE RAMON BLANCO y Cabo 2° (G.N.) LUIS ZAMBRANO CARDENAS, donde dejan constancia del procedimiento que condujo a la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.050.270, y de la cual se desprende claramente que el mencionado procedimiento fue realizado en plena Vía Pública, específicamente en el Sector Pueblo Rosado, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde aproximadamente, cuando el efectivo Cabo 2° de la Guardia Nacional, de nombre: LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.904, se desplazaba en un vehículo militar en compañía del Sargento de la Guardia Nacional, José Ramón Blanco, titular de la cédula de identidad No. V-3.986.859, y de los ciudadanos: Maria Vergara y Nelson Betancourt, cuando al llegar al sector de Pueblo Rosado de la población de Timotes, se encontraba obstaculizado el paso del tráfico automotor en ambos sentidos, debido a que un ciudadano con un yunta de bueyes impedía el tránsito de los vehículos por la vía pública, por lo que el mencionado funcionario Luis Zambrano se acercó hasta donde se encontraba el ciudadano para tratar de hablar con él referente a la indebida obstaculización del tránsito, pero el mismo esgrimió un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, que llevaba en su ropa y al tratar de disuadirlo para que entregara el arma, éste opuso resistencia produciéndole una herida cortante en la mano derecha al efectivo de la Guardia Nacional, verificando que el ciudadano, quién fue identificado como: JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.050.270, se encontraba en estado de ebriedad, lo que tiene especial relación con la declaración rendida ante los funcionarios del Puesto de Timotes de la Guardia Nacional, por los Testigos Presenciales de los hechos, el mismo día en que se produjo la detención del acusado, ciudadanos: Nelson Enrique Betancourt, el cual manifestó que: “ … el Cabo Segundo Zambrano se bajo de la patrulla, para hablar con el ciudadano para que orillara la yunta de bueyes, él se molestó y sacó un cuchillo el cual escondía en su ropa, entonces el ciudadano le cortó la mano al cabo Zambrano … “, y Maria de la Cruz Rivera de Vergara, quién sostuvo que: “ … el Cabo Segundo Zambrano se bajó de la Toyota del Comando, para decirle que orillara los bueyes, el señor se molestó y sacó el cuchillo que tenía escondido, lanzándole cuchilladas al cabo Zambrano y lo corto en la mano … “, destacando además que los testigos también confirman plenamente con sus declaraciones el lugar exacto y la hora en que se realizó el procedimiento y la detención del acusado, todo lo cual quedó plasmado en el Acta respectiva, y ratifica plenamente el contenido del Examen Médico Forense practicado en fecha 16-05-2004, al efectivo Cabo 2° (G.N.) LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.904, victima del presente caso, donde el Experto tratante determinó que se trata de Lesiones de Naturaleza Cortante que ameritaron asistencia médica por un lapso de tiempo de Nueve (09) Días, produciéndole una incapacidad parcial para desempeñar sus labores siendo dichos testimonios creíbles, lógicos y verosímiles por coincidir en sus particulares con los demás elementos cursantes en la causa, por tales razones este Juzgador valora en todo su contenido el anterior medio probatorio y le da pleno valor al mismo.


B.- Entrevista rendida por ante los funcionarios del Puesto de Control de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Timotes, Estado Mérida, en fecha 15-05-2004, por el ciudadano: Nelson Enrique Betancourt, titular de la cédula de identidad No. V-13.522.689, quién funge en la presente causa como Testigo Presencial del procedimiento realizado en la misma fecha, el cual manifestó que: “ … el Cabo Segundo Zambrano se bajo de la patrulla, para hablar con el ciudadano para que orillara la yunta de bueyes, él se molestó y sacó un cuchillo el cual escondía en su ropa, entonces el ciudadano le cortó la mano al cabo Zambrano … “, lo que corrobora plenamente todo lo afirmado por los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Policial levantada por éstos, y coincide perfectamente con la declaración rendida por la ciudadana Maria de la Cruz Rivera de Vergara, quien funge igualmente como Testigo en el presente caso, así como también coincide con la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-05-2004, practicada al Arma Blanca, Tipo Cuchillo incautada al Acusado en el mismo momento de su detención, lo cual viene a ratificar el contenido del Examen Médico Forense practicado en fecha 16-05-2004, al efectivo Cabo 2° (G.N.) LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.904, donde el Experto tratante determinó que se trata de Lesiones de Naturaleza Cortante que ameritaron asistencia médica por un lapso de tiempo de Nueve (09) Días, produciéndole una incapacidad parcial para desempeñar sus labores, tales circunstancias analizadas y valoradas integralmente y en su conjunto merecen fé por ser concordantes entre si, y no ser contradictorias en los hechos mencionados, razón por la cual éste Tribunal de Juicio le da pleno valor probatorio a la misma.

C.- Entrevista rendida por ante los funcionarios del Puesto de Control de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Timotes, Estado Mérida, en fecha 15-05-2004, por la ciudadana: Maria de la Cruz Rivera de Vergara, titular de la cédula de identidad No. V-10.037.257, quién igualmente funge en la presente causa como Testigo Presencial de los hechos y del procedimiento realizado en la misma fecha, la cual manifestó que: “ … el Cabo Segundo Zambrano se bajó de la Toyota del Comando, para decirle que orillara los bueyes, el señor se molestó y sacó el cuchillo que tenía escondido, lanzándole cuchilladas al cabo Zambrano y lo corto en la mano … “, versión de los hechos acaecidos que coincide totalmente con el Acta de Investigación Policial y con la declaración rendida por el otro testigo llamado Nelson Enrique Betancourt, anteriormente mencionado, al igual que con la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-05-2004, practicada al Arma Blanca incautada al acusado, corroborando además lo dicho con el Examen Médico Forense practicado en fecha 16-05-2004, al efectivo Cabo 2° (G.N.) LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.904, donde el Experto tratante determinó que se trata de Lesiones de Naturaleza Cortante que ameritaron asistencia médica por un lapso de tiempo de Nueve (09) Días, produciéndole una incapacidad parcial para desempeñar sus labores, ahora bien, tales circunstancias valoradas en su conjunto merecen fe por ser coincidentes y concordantes entre si, razón por la cual éste Tribunal de Juicio le da pleno valor probatorio a la misma.


D.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el No. 9700-067-AT-614, de fecha 16-05-2004, practicada por el Experto, Agente de Investigación JUAN MONTILVA, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, incautada por los efectivos actuantes al Acusado de autos, la cual arrojó como resultado que se trata de Un (01) Cuchillo, con hoja de corte elaborada en metal, con una longitud de 19 centímetros con 8 milímetros de ancho, por 3 centímetros de ancho, con terminación distal en punta semi-aguda, con mango conformado en madera, y con signos de oxidación y se encuentra en regular estado de uso y conservación, tal elemento probatorio confirma el hecho de que la victima fue herida con un Arma Blanca que portaba el acusado JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, y ratifica lo dicho por los Testigos Presenciales del caso en el sentido de que el acusado sacó un cuchillo que llevaba consigo y le produjo la herida al efectivo de la Guardia Nacional, lo cual quedó expresamente reflejado en el Acta de Investigación Policial levantada por los funcionarios actuantes el mismo día que ocurrieron los hechos, por lo cual éste Juzgador estima que la mencionada experticia merece fe por no resultar falsa ni tampoco contradictoria en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a la misma.


E.- Examen Médico Forense practicado a la victima del hecho Cabo 2° (G.N.) LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.904, en fecha 16-05-2004 por el Médico Experto, Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se determinó que él mismo presentó Lesiones (Heridas) de Naturaleza Cortante en la Mano Derecha, específicamente en los dedos Anular y Medio, que ameritaron asistencia médica por un tiempo estimado de Nueve (09) Días, produciéndole una Incapacidad Parcial para desempeñar sus funciones, éste elemento probatorio tiene una relación directa con los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Policial, levantada en fecha 15-05-2004, donde se dejó expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, circunstancias éstas que posteriormente fueron corroboradas integramente en sus declaraciones por los Testigos Presenciales del hecho, Nelson Enrique Betancourt y Maria de la Cruz Rivera de Vergara, así como por la experticia de Reconocimiento Legal practicada al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, incautada al acusado, de donde se desprende que el delito se cometió con un Arma Blanca que efectivamente le produjo las lesiones a la victima, por lo tanto, éste Juzgador considera que dicho elemento probatorio no es falso ni contradictorio y produce plena certeza debido a lo cual se le otorga pleno valor probatorio.


En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha 17-06-2004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que el ciudadano: JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.050.270, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de Lesiones Leves Calificadas, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 420 Ejusdem, las cuales le fueron producidas a la victima del presente caso: Cabo 2° (G.N.) LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.904, el día 15-05-2004 en el sector de Pueblo Rosado de la población de Timotes, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde, cuando el mencionado funcionario al observar que un ciudadano se encontraba en la vía pública con una yunta de bueyes y estaba obstruyendo el paso de los vehículos en ambos sentidos, se acercó hasta donde se encontraba el mismo para tratar de hablar con él referente a la indebida obstaculización del tránsito, sin embargo, el mismo esgrimió un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, que llevaba en su ropa y al tratar de disuadirlo para que entregara el arma, éste opuso resistencia produciéndole una herida cortante en la mano derecha al efectivo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, éste Tribunal de Juicio estima que la ACCION desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida infraganti en estado de ebriedad y teniendo en su poder el Arma Blanca con la cual le produjo las lesiones a la victima del hecho, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilicitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 en relación con el Artículo 420 ambos del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.050.270, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No Se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos: JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.050.270, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 en relación con el Artículo 420 ambos del Código Penal, y ademàs que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artìculo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.050.270, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

SEGUNDO: El Tribunal observa que el acusado de Autos luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público, abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, en la comisión del Delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 418 en concordancia con el Artículo 420 ambos del Código Penal, solicitando además se le imponga la Pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que éste Juzgador luego de haber oído a la victima del presente caso, a la Defensa del Acusado, así como a la representación Fiscal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia CONDENA al ciudadano: JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.050.270, a cumplir la Pena de Cuatro (04) Meses de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, referentes al Termino Medio y a la Falta de Antecedentes Penales del Acusado, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 418 en concordancia con el Artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, funcionario de la Guardia Nacional LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CARDENAS.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por parte del Tribunal de Control No. 06 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 18-05-2004, y por cuanto a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, la misma es de sólo Cuatro (04) Meses de Prisión, se acuerda mantener la Libertad del mismo para el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre el cumplimiento de la Sentencia Condenatoria.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.050.270, el día: DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004).

QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEXTO: Por cuanto en el presente caso se logró incautar un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con cacha de madera y de color marrón, éste Tribunal de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 33 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL del misma y ordena remitirlo al Parque Nacional de Armas.

SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalizaciòn de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

NOVENO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.



EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.




LA SECRETARIA
ABG. LAURA NARVAEZ RIERA.