REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Julio del 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000727

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


Ciudadano: GUTIERREZ CARRERO JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 04-09-1966, de 37 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.029, quién manifestó tener su residencia en la ciudad de Ejido, Sector Bella Vista, Calle Los Cedros, Casa Sin Numero, Color Amarillo, Puerta de Color Negro con Reja, Jurisdicción del Municipio Campo Elìas del Estado Mèrida, Teléfono: 2712255 (Hermana), el cual se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública, abogada: BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, con ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Pùblico, Abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artìculo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa èste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a dictar sentencia en los siguientes tèrminos:-----------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

ACUSACIÓN FISCAL.


Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, al día 01-10-2003, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando una comisiòn de funcionarios policiales integrada por los efectivos Dtgdo. (P.M.) José Alirio Marquina y Cabo 1º (P.M.) Carlos Eduardo Mendez, ambos adscritos a la Sub-comisaría Policíal No. 19 de la población de Tabay, Estado Mérida, se encontraba realizando labores de Patrullaje Vehicular por la Avenida Sucre de la referida población, cuando recibieron un reporte de la Central de Impradem, donde les informaban que se trasladaran hasta el sector de San Rafael de Tabay, en la vía principal, específicamente en la entrada al Rosal Alto, Vía Trasandina, cerca de la Parada del Transporte Público, donde unos ciudadanos habían retenido a un sujeto que presuntamente le había hurtado a su vehículo unas herramientas de mecánica, y al llegar al lugar encontraron a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE LEON LACRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.109.613, quién manifestó ser el propietario de algunos de los objetos recuperados y ANGEL IGNACIO DUGARTE PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-10.716.923, quienes habían sometido y aprehendido a un ciudadano identificado como: JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.029, el cual tenía en su poder: Una (01) Cava Hielera de Material Sintético, de Color Azul con Blanco, Marca RUBBERMAID, contentiva en su interior de Dos (02) Cornetas de Sonido, Marca Pioneer, y Un Grupo de Llaves o Herramientas de Mecánica, de diferentes tamaños y medidas, Un (01) Bolso de Color Negro, Tipo Portafolio, Marca TARGUS, contentivo en su interior de Un (01) Computador Portátil, Marca TOSHIBA, Serial Nº 07529565, con su Unidad de Disquete y Dos (02) Reproductores de Vehículo, uno marca Toshiba, Modelo TX-15, Serial Nº 5110004762, Color Negro, y otro Marca Ford, Serial Nº 120954, Color Negro, por lo que fue trasladado a la sede de la sub-comisaría policial, donde se presentó un ciudadano identificado como: JOSÉ OSCAR RONDON FARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.753.248, con la finalidad de formular una denuncia sobre unos objetos hurtados de su vehículo la madrugada de ese mismo día 01-10-2003, y al verlos pudo reconocer varios como de su propiedad, entre los cuales se encontraban: Un (01) Bolso de Color Negro, Tipo Portafolio, Marca TARGUS, contentivo en su interior de Un (01) Computador Portátil, Marca TOSHIBA, Serial Nº 07529565, con su Unidad de Disquete, Una (01) Cava Hielera de Material Sintético, de Color Azul con Blanco, Marca RUBBERMAID, y Un (01) Reproductor de Casette.


Así mismo, el ciudadano Fiscal ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, presentando como Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Mèrida: Nidia Suárez, Carlos Camacho Peña, José Alarcón y Adriana Carmona Hernández, asì como las Testimoniales de los Funcionarios Policiales Actuantes: José Alirio Marquína y Carlos Eduardo Suárez, ambos adscritos a la Sub-comisaría Policíal No. 19 de la población de Tabay, Estado Mérida, así como también la Testimonial del ciudadano: Ángel Ignacio Dugarte Pacheco, Testigo Presencial de la Aprehensión del Acusado, además de las Testimoniales de las Victimas del Hecho Punible: Carlos Enrique León Lacruz y José Oscar Rondón Farias, y finalmente ofreció la Exhibición de las Evidencias incautadas, y solicitó de conformidad con lo establecido en el Artìculo 339 numeral 2º del Código Orgànico Procesal Penal la Incorporación por su Lectura al Debate Oral y Pùblico de las Actas de Inspección Ocular identificadas con los numeros 4349 y 4350, al igual que la experticia de Avalúo Comercial signada con el numero 1330, las cuales constan en las actuaciones.


Finalmente la Fiscalìa Segunda del Ministerio Pùblico de conformidad con lo establecido en el Artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente en su escrito al ciudadano: JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.029, de ser el autor material del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el numeral 12 del Artículo 77 Ejusdem, por considerar que el mismo fue cometido en horas de la madrugada, configurándose la Concurrencia de Hechos Punibles, prevista en el Artículo 88 del referido Código Penal, por cuanto estima el Imputado cometió un doble Hurto Agravado en perjuicio de las victimas Carlos Enrique León Lacruz y José Oscar Rondón Farias, sin embargo, el representante Fiscal al inicio del debate y en su exposición oral cambió la calificación jurídica antes señalada en su escrito, por la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3º del referido Código Penal, por lo cual solicita que la acusación presentada sea admitida en todas y cada una de sus partes, asì como los medios de prueba ofrecidos, se ordene ademàs el enjuiciamiento oral y pùblico del mencionado ciudadano y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida por los hechos punibles cometidos.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


La Defensora Pública, abogada: BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, manifestó al Tribunal que rechazaba de manera absoluta la Acusación presentada por el Ministerio Público, argumentando que el cambio de Calificación Jurídica no es procedente por cuanto se trata de un Procedimiento Abreviado y que el Fiscal debe apegarse a sus mismas pruebas, que sorprende a la Defensa de manera intempestiva el cambio de Calificación, que son los mismos elementos y éstos no han variado para realizar un cambio de tal naturaleza, y que la defensa apegada a derecho sostiene que debe prevalecer lo señalado por el Fiscal en el escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad legal, y además que se remite al delito invocado en su oportunidad, y solicita al Tribunal que decida como punto previo y se pronuncie respecto al delito invocado por el Ministerio Público en relación al cambio de Calificación Jurídica y tome en cuenta que se trata de un Procedimiento Abreviado y que mal puede haber un cambio de calificación cuando la Acusación fue consignada hace mas de un mes.


EL ACUSADO.

El ciudadano: GUTIERREZ CARRERO JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 04-09-1966, de 37 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.029, quién manifestó tener su residencia en la ciudad de Ejido, Sector Bella Vista, Calle Los Cedros, Casa Sin Numero, Color Amarillo, Puerta de Color Negro con Reja, Jurisdicción del Municipio Campo Elìas del Estado Mèrida, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República, asì como tambièn de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgànico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artìculo 376 Ejusdem, manifestó al otorgársele la palabra de manera libre, voluntaria y espontánea que “ ... No voy a declarar ...”. (Resaltado del Tribunal).


III.
HECHOS ACREDITADOS.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Pùblico la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público presentó los elementos probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al sistema de la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artìculo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------

A.- Declaración rendida por la funcionaria Experto, ADRIANA DEL VALLE CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-10.716.881, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, quién luego de ser juramentada manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que, ratifica el contenido y firma del Acta de Experticia signada con el No. 1330, de fecha 02-10-2003, en la cual realizó una Experticia de Avalúo Comercial a varios objetos identificando cada uno de ellos, estimando su valor aproximado en Un Millón Ochocientos Noventa y Nueve Mil Bolívares, (Bs. 1.899.000,oo), agregando que los mismos se encuentran en la Sala de Objetos recuperados del C.I.C.P.C. Esta declaración rendida por la experto tiene fundamental importancia por cuanto de ella se desprende el valor estimado de todos los objetos que fueron incautados al acusado JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, determinando que en su conjunto los bienes recuperados representan un alto valor económico, y en éste mismo sentido corrobora lo afirmado por las victimas del hecho delictivo José Oscar Rondón Farias y Carlos Enrique León Lacruz, cuando mencionan cuales objetos fueron sustraídos de sus respectivos vehículos, que son los mismos que tenía en su poder el acusado en el momento de su detención, tal como lo demuestra claramente la respectiva Acta Policial de fecha 01-10-2003 y que también son los mismos objetos que recibió de manos de los funcionarios policiales actuantes la experto Nidia Rosa Suarez, que fue la persona que recibió el procedimiento en la sede del C.I.C.P.C. y elaboró la respectiva Planilla de Cadena de Custodia donde se encuentran relacionados todos los objetos recuperados, antes de proceder a pasarlos al Laboratorio para las experticias correspondientes, por tales razones éste Juzgador estima que la declaración rendida merece fe por no ser falsa ni contradictoria, por lo cual la valora en todo su contenido y le otorga pleno valor probatorio.


B.- Declaración rendida por una de las Victimas del presente caso identificada como: JOSÉ OSCAR RONDÓN FARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.753.248, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que, como a las siete de la mañana del 01-10-2003, salió a caminar junto con su esposa y se acercó hasta su carro Neón que estaba dentro del estacionamiento para buscar una gorra y vio que todo estaba desordenado, inicialmente pensó que era su hijo, pero al observar que el carro de éste estaba semi-abierto, llamó a su hijo que estaba durmiendo y al llegar éste y observar en el interior de su vehículo Fiat señaló que le faltaba su computadora que lo habían robado, fue entonces cuando una vecina le preguntó si su hijo estudiaba en el Sucre, y éste le respondió que si, entonces le dijo que todo estaba regado en la calle más abajo de la casa, por lo que fueron a recoger las cosas y se enteraron que la policía había agarrado a una persona sospechosa y que la tenían detenida en la Comisaria de Tabay, por lo que se traslado en compañía de su esposa y su cuñado hasta la mencionada Comisaria y allí lograron reconocer los objetos de su propiedad, entre los cuales se encontraban Una Cava Hielera, La Computadora con su Unidad de Disco, Un Maletín Negro Marca Toshiba, Un Radio Reproductor, y allí se encontraban otras personas reconociendo los demás objetos recuperados, manifestó igualmente la victima que su vehículo Neón nunca lo deja cerrado, y que habían arrancado la lámpara del techo, y que el Fiat tampoco tenía signos de violencia, agregando ademàs que dentro de la vivienda no le hurtaron ningún objeto, y que los objetos hurtados se encontraban dentro de los mencionados automóviles. Esta declaración rendida por una de las victimas del hecho es fundamental en el presente caso, por cuanto el ciudadano Rondón Farias al reconocer e identificar los objetos de su propiedad que fueron sustraídos de sus dos vehículos, marcas Neón y Fiat, y que le fueron incautados al acusado de autos JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, cuando fue interceptado por una de las victimas y su cuñado en la Vía Pública, del Sector El Rosal, Parte Alta, en Tabay, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, tal como lo confirmo el testigo, ciudadano Ángel Ignacio Dugarte, y que además corrobora plenamente lo señalado por los efectivos policiales en el Acta Policial levantada en fecha 01-10-2003, donde identifican al detenido y discriminan cada uno de los objetos incautados, debido fundamentalmente a que la Cava Hielera, la Computadora con su Unidad de Disco, el Maletín Negro Marca Toshiba, y el Radio Reproductor, fueron recuperados en dicho procedimiento, así como también otros objetos entre los cuales se encuentran las llaves de mecánica pertenecientes al ciudadano Carlos León Lacruz, quién igualmente las identificó como suyas, además, ésta declaración también concuerda con lo señalado en su exposición por el experto adscrito al C.I.C.P.C., Carlos Julio Peña quién realizó la Inspección Ocular a los vehículos involucrados en el hecho y señaló que al Fiat le faltaba el Reproductor, todos éstos elementos hacen que éste Juzgador aprecie la declaración rendida en todo su contenido, por considerar que no es falsa, temeraria ni tampoco contradictoria, por lo cual le otorga pleno valor probatorio.
C.- Declaración rendida por el TESTIGO del presente caso identificado como: ANGEL IGNACIO DUGARTE PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-10.716.923, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que, el día 1º de Octubre agarramos en la población de Tabay, a un señor de nombre: JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, a las 4:30 horas de la mañana y le conseguimos en su poder Una Computadora Portátil, Unas Llaves, Unos Reproductores de Carros, Una Cava y Dos Cornetas, agregó que estaban durmiendo y su cuñado de nombre Carlos León Lacruz, oyó una bulla, se asomó por la ventana y logro ver a la persona, lo llamó inmediatamente y le dijo que a él lo habían robado, por lo cual salieron y comprobaron que la camioneta estaba abierta, por lo que prendieron la camioneta y dieron una vuelta para ver si lo veían y fue cuando lo encontraron parado en la Vía Principal, en el Sector El Rosal, y se encontraba sólo, y al verlo su cuñado le dijo -éste es- y el sujeto se quería dar a la fuga pero entre los dos lo agarraron, y señala al acusado presente en la Sala de Audiencias, como la persona que efectivamente aprehendieron con todos los objetos mencionados en su poder, y luego llamaron a la policía, afirmó además el testigo, que le encontraron las herramientas pertenecientes a su cuñado, las cuales se encontraban dentro de la camioneta chevrolet que estaba estacionada fuera de la casa. Esta declaración del Testigo es plenamente conteste con las deposiciones rendidas por las victimas del hecho, y por los funcionarios policiales actuantes por cuanto viene a ratificar aspectos fundamentales como la hora en que fue aprehendido el acusado, el lugar donde se encontraba, el sector al cual pertenece el lugar, así como los objetos encontrados en su poder, además de que confirma el hecho de que tal ciudadano se encontraba sólo al momento de ser aprehendido, y que trató de darse a la fuga al ser descubierto por el declarante y su cuñado Carlos Enrique León Lacruz, quienes lograron retenerlo con las evidencias hasta que llegaron los efectivos policiales, además de que señaló e identificó al acusado presente en la Sala de Audiencias como la persona que aprehendieron el día 01-10-2003 aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, por lo cual éste Juzgador aprecia la misma en todo su contenido, por no ser evidentemente falsa ni contradictoria y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio.


D.- Declaración rendida por una de las Victimas del presente caso identificada como: CARLOS ENRIQUE LEON LACRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.109.613, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que, eso fue el 1º de Octubre del año pasado, se encontraba en su casa y a eso de las 4:40 de la mañana oyó un ruido, se paro y se asomó y vio unos costales, por lo que llamó a su cuñado IGNACIO para que lo acompañara, dieron una vuelta, y éste señor - dijo refiriéndose y señalando al acusado presente en la Sala - estaba en la parada de las busetas en la entrada del Sector El Rosal, Parte Alta, estaba con la Cava, las Herramientas, unas Cornetas, una Computadora, unos Reproductores, los tenía en su poder, el se encontraba sólo y se quería escapar pero lo agarramos y llamamos a la policía, luego llegaron dos funcionarios policiales y fue trasladado a la Comisaria Policía de Tabay, agrega además que su vehículo estaba estacionado en la parte de afuera de la casa, y los objetos de su propiedad específicamente Herramientas de Mecánica se encontraban dentro del mismo, detrás del cojín, y el camión no fue violentado por que él mismo no tiene seguro. La presente declaración resulta fundamental en el presente caso por cuanto se trata de una de las victimas del hecho y al mismo tiempo es una de las personas que lograron aprehender al acusado, y posteriormente llamar a la policía, y es que su versión de los hechos ha sido corroborada plenamente por su cuñado Ángel Ignacio Dugarte, en todo lo que respecta a la hora y el lugar de la aprehensión, sino también lo referente a todos los objetos encontrados en su poder, que fueron verificados por los funcionarios policiales al llegar al sitio y proceder a la detención del acusado JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, a quienes éstos tenían retenido, de lo cual quedó expresa constancia en el Acta Policíal respectiva, además, la victima declarante reconoció las Llaves de Mecánica de su propiedad que según su declaración fueron extraídas de la parte trasera del cojín, y que también las tenía el detenido en su poder, y son las mismas que recibió la funcionaria adscrita al C.I.C.P.C. Nidia Rosa Suárez Quintero cuando recibió el procedimiento de manos de los funcionarios policiales actuantes, y que luego fueron remitidas al laboratorio con la respectiva Planilla de Cadena de Custodia, además debe recordarse que junto a las mencionadas llaves también le incautaron al supra-indicado ciudadano otros objetos pertenecientes a otras victimas quienes igualmente los reconocieron como de su propiedad, por tanto observa èste Juzgador de tal declaraciòn no presenta discrepancias ni contradicciones con las demàs, ni tampoco es evidentemente falsa, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido y se le otorga pleno valor probatorio.


E.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective: CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-13.391.200, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que con respecto a la Primera Inspección contenida en el folio No. 18 de la causa, reconocía el Contenido y Firma de la misma, la cual se realizó en la población de Tabay en los Vehículos Neón y Fiat, que se encontraban dentro del estacionamiento de la vivienda, señalando que al último de los vehículos le faltaba el Reproductor, pero que no habían rastros de violencia en ninguno de ellos, y con respecto a la Segunda Inspección contenida en el folio No. 19 de la causa, la cual fue realizada a un Vehículo Camión, Marca Dodge, viejo, el cual se encontraba estacionado en la Vía Pública frente a una vivienda en el Sector El Rosal de Tabay, y quién no presentaba signos o rastros de violencia. Esta declaración sirve para corroborar lo afirmado por las victimas del hecho punible: José Oscar Rondón Farias y Carlos Enrique León Lacruz, en el sentido de que ninguno de los vehículos de los cuales fueron extraídos los objetos recuperados presentaba signos de violencia, rotura de vidrios o de cerraduras externas o internas, sin embargo, en lo que respecta al automóvil Fiat la inspección realizada confirmó que al mismo le faltaba el Reproductor, lo que coincide con la declaración de la victima en el sentido de que dicho artefacto lo tenía en su poder el acusado JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, al momento de ser aprehendido, tal como lo dejó claramente establecido el Acta Policial levantada por los funcionarios el mismo día en que ocurrió el hecho, esto es, el 01-10-2003, y también por la declaración rendida por las personas que practicaron la aprehensión del acusado, cuando pretendía escapar de la zona con todos los objetos en su poder, es decir, los ciudadanos: Carlos Enrique León Lacruz y Ángel Ignacio Dugarte, quienes persiguieron al mismo y lo identificaron plenamente en la propia Sala de Audiencias, por tales razones éste Juzgador considera que ésta declaración testimonial merece fe por ser cierta y no presentar contradicciones de ninguna clase con las demás declaraciones rendidas en el presente juicio, por lo cual se aprecia en su totalidad y se le otorga pleno valor probatorio.


F.- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Inspector NIDIA ROSA SUAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.432.233, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, quién luego de ser juramentada manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, referente al Acta Policial contenida en el folio No. 13 de las actuaciones que se encontraba en labores de guardia en la sede del C.I.C.P.C. cuando recibió un procedimiento de rutina en el cual le entregaron un detenido y como evidencia varios objetos, los cuales fueron identificados en la respectiva Planilla de Cadena de Custodia, y además ratifica el contenido y firma de ambas actuaciones y reconoce su firma en las mismas. Esta declaración corrobora plenamente lo afirmado por los funcionarios policiales actuantes Carlos Eduardo Mendez Suárez y José Alirio Marquina, en la respectiva Acta Policial levantada en fecha 01-10-2003, con ocasión del procedimiento que condujo a la detención del acusado de autos JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, y ratifica cuales fueron los objetos que se incautaron en el mencionado procedimiento, por cuanto fueron identificados y relacionados uno a uno en la Planilla de Cadena de Custodia signada con el No. 2031318, y elaborada por la misma funcionaria declarante el mismo día en que se realizó el procedimiento, los cuales tal como lo afirmaron las victimas del hecho son de su exclusiva propiedad, por tales razones éste Juzgador valora y aprecia ésta declaración y le otorga pleno valor probatorio.
G.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Cabo 1º (P.M.), CARLOS EDUARDO MENDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.323, adscrito a la Comisaria Policial No. 19 de la Población de Tabay, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que, el día 01-10-2003 a las 4:30 horas de la madrugada, estaba prestando servicio de patrullaje vehicular con su compañero Alìrio Marquina, cuando recibieron una llamada de la Central de Impradem donde les informaron que en el Sector El Rosal, Vía Trasandina, unas personas identificada como: Ignacio Dugarte y Carlos León, tenían detenido a un ciudadano que tenía en su poder unos objetos presuntamente hurtados, por lo cual se trasladaron hasta el sitio y pudieron observar a un ciudadano que tenían retenido y que responde al nombre de: JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, así como también comprobaron que el mismo tenía una computadora portátil, una unidad de disco, un maletín, dos reproductores, una cava hielera azul, unas cornetas, y varias llaves, por lo que el detenido fue trasladado junto con los objetos incautados en la unidad hasta la Comisaria Policíal de Tabay, donde se presentó otro ciudadano de nombre José Oscar Rondón Farias, para formular una denuncia respecto al hurto de varios objetos de su propiedad, los cuales pudo reconocer de inmediato. Esta declaración testimonial concuerda totalmente con lo afirmado en su declaración por el otro Funcionario Policial actuante en el procedimiento, esto es, el funcionario José Alirio Marquina, asì como por las Victimas del presente caso, José Oscar Rondón Farias y Carlos Enrique León Lacruz, lo que viene a corroborar definitivamente los hechos contenidos en el Acta Policial levantada en fecha 01-10-2003, donde se dejó expresa constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y ademàs queda claro que no existen discrepancias ni contradicciones esenciales que hagan pensar a èste Juzgador que los hechos narrados por el funcionario policial son falsos, inexistentes o de alguna manera inexactos, debido a que coinciden plenamente en cuanto al lugar de la aprehensión, la hora en que se produjo la misma, la identidad de la persona detenida, los objetos incautados al detenido, las personas que lo aprehendieron y ademàs identifica plenamente al acusado presente en la sala de audiencias, José Luis Gutierrez Carrero, como la persona que fue detenida en dicho procedimiento, por lo tanto, éste Juzgador aprecia y valora èsta prueba en todo su contenido por no ser falsa ni contradictoria y le da pleno valor probatorio.


H.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Distinguido (P.M.), JOSE ALIRIO MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-10-719.052, adscrito a la Comisaria Policial No. 19 de la Población de Tabay, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que, eso fue un procedimiento realizado el día 01 de octubre del año pasado, en horas de la madrugada aproximadamente a las 4:30, se encontraba con su compañero Carlos Suárez, cuando recibieron una información vía radio informando que tenían a un detenido en Tabay y se trasladaron hasta el sitio y resulto ser positivo por que habían dos ciudadanos que tenían retenida a una persona que portaba varios objetos presuntamente robados, entre los cuales se encuentran una computadora portátil, una unidad de disco, un maletín, dos reproductores, una cava hielera azul, unas cornetas, y varias llaves de mecánica, la cual fue identificada como JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, quién posteriormente fue trasladado hasta la comisaría junto todas con las evidencias encontradas en su poder, fueron trasladados hasta la Comisaria, además agrega el declarante que el procedimiento policial fue realizado en San Rafael de Tabay, Vía Trasandina, Sector El Rosal cerca de la Parada del Autobús, y que tanto al imputado como a los objetos recuperados los trasladaron primero a la comisaría y posteriormente hasta el C.I.C.P.C. Esta declaración testimonial ratifica totalmente lo afirmado en su deposición por el funcionario Carlos Eduardo Méndez Suárez en el sentido de que el acusado de autos presente en la Sala de Audiencias, es la misma persona que lograron detener los ciudadanos Carlos Enrique León Lacruz y Ángel Ignacio Dugarte, en la Vía Pública del Sector El Rosal, Tabay, Vía Trasandina, momentos después de que había cometido el hecho punible y tenía en su poder todos los objetos pertenecientes a las victimas, entre los cuales se encontraban una computadora portátil, una unidad de disco, un maletín, dos reproductores, una cava hielera azul, unas cornetas, y varias llaves de mecánica, los cuales fueron reconocidos e identificados en la sede de la Comisaria Policial por las victimas del hecho, esto es, Carlos Enrique León Lacruz y José Oscar Rondón Farias, además todos éstos objetos recuperados son los mismos que fueron entregados por la comisión policial en el C.I.C.P.C., y que fueron recibidos por la funcionaria Nidia Rosa Suárez e identificados en la respectiva Planilla de Cadena de Custodia elaborada por la misma, y son lo mismos objetos a los cuales se les practica la Experticia de Avalúo Comercial realizada por la funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Adriana del Valle Carmona, por lo cual éste Juzgador aprecia y valora en todo su contenido ésta declaración testimonial, por no ser falsa ni tampoco contradictoria y le otorga pleno valor probatorio.


IV.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Ahora bién, una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:---------------------------------------------------------------------------


El día Miércoles 1º de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana, el ciudadano: Carlos Enrique León Lacruz, se encontraba en su vivienda acostado, cuando escucho un ruido afuera de su casa, se levantó y miro por la ventana y logro ver unos costales por lo cual procedió a llamar a su cuñado de nombre: Ángel Ignacio Dugarte Pacheco, para que lo acompañara a ver lo que pasaba y al salir de la casa observaron que el camión de su propiedad, que se encontraba estacionado en la calle, estaba abierto, notando que no se encontraban ni el reproductor ni el cajón con las llaves de mecánica que tenía detrás del cojín, por lo cual decidieron prender el mismo y dar una vuelta para ver si encontraban a la persona que le había sustraído sus pertenencias, y es así como, lograron observar a un ciudadano que se encontraba sólo en La Parada de Transporte Público, en la Vía Principal, Carretera Trasandina, Sector El Rosal, Parte Alta, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el cual tenía en su poder varios objetos entre los cuales estan: una cava hielera de color azul con blanco, dentro de la cual se encontraban unas cornetas las cuales se podían ver, y también tenía un bolso de color negro, el cual al verse descubierto por éstos ciudadanos inmediatamente trató de darse a la fuga, pero fue interceptado y retenido por los ciudadanos Carlos Enrique León Lacruz y Ángel Ignacio Dugarte Pacheco, quienes procedieron a llamar a la policía, la cual se hizo presente en el sitio a los pocos minutos, donde fueron informados de lo que había sucedido y posteriormente trasladaron al detenido junto a las evidencias incautadas, al igual que a los ciudadanos aprehensores hasta la sede de la Comisaria Policial No. 19 de Tabay, donde al poco tiempo se presentó un ciudadano identificado como: José Oscar Rondón Farias, con la expresa finalidad de presentar una denuncia relacionada con la sustracción de unos objetos de su propiedad ese mismo día 01-10-2003, los que se encontraban dentro de sus dos vehículos, que estaban estacionados en el garaje de su vivienda, y estando presentes en la comisaria policial, tanto el ciudadano Carlos Enrique León Lacruz, como el ciudadano José Oscar Rondón Farias, victimas del presente caso lograron ver, reconocer e identificar los objetos de su propiedad que le fueron incautados al acusado de autos: JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.029, los cuales se encontraban en esa dependencia policial y que consisten en: una computadora portátil, una unidad de disco, un maletín de color negro, dos reproductores, una cava hielera de color azul con blanco, unas cornetas, y varias llaves de mecánica, destacando el hecho cierto de que el acusado se encontraba sólo al momento de ser descubierto y aprehendido después de haber cometido el delito.



CALIFICACIÓN JURÍDICA.


En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente oídos, apreciados, analizados y debidamente valorados, se desprende de manera cierta, incontrovertible, indubitable y fehaciente que el acusado de autos, ciudadano: JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.029, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisiòn del Delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Enrique León Lacruz y José Oscar Rondón Farias, por cuanto los objetos incautados al mencionado acusado fueron sustraídos por éste de los vehículos pertenecientes a las victimas el día 01-10-2003.


V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


La Fiscalìa Segunda del Ministerio Público presentó inicialmente un escrito acusatorio que fue consignado en la presente causa, en contra del ciudadano: JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, anteriormente identificado, por la comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 8º del Código Penal, por estimar que se trataba de objetos que en virtud de la costumbre son dejados expuestos a la confianza pública, en concordancia con la Circunstancia Agravante Genérica prevista en el numeral 12º del Artículo 77 Ejusdem, por considerar que el hecho fue cometido en horas de la madrugada, sin embargo, el día de la celebración de la audiencia del debate oral y público el ciudadano Fiscal, abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, argumentando que se trataba de un Procedimiento Abreviado en el cual la acusación debe presentarse directamente en la audiencia del Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a cambiar la calificación del delito cometido por la de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 3º del Código Penal, por cuanto sostiene que se trata de un delito cometido de noche y en un lugar destinado a la habitación, en éste sentido la ciudadana Defensora Pública, abogada: BELKIS ALVARADO, manifestó su oposición y su inconformidad con el cambio de calificación jurídica, debido a que en su criterio debe mantenerse la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito presentado en fecha 02-03-2004, a pesar de seguir considerando que la calificación adecuada es la de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, con relación a éste punto el Tribunal sostuvo que una vez que la Fiscalìa actuante hace la correspondiente imputación penal y una vez que los hechos, circunstancias y elementos probatorios son presentados y recibidos en el debate Oral y Público, y salen de la esfera de disposición de las partes actuantes, es cuando le corresponde entonces al Juzgador de Juicio decidir cuales hechos han sido probados y cuales no, y también si la calificación jurídica es la adecuada o no, y en el presente caso por tratarse de un Procedimiento Abreviado, en el cual el Ministerio Público por mandato de la Ley Adjetiva Penal, presenta formalmente su acusación en la Audiencia del Juicio Oral, resulta obvio que el órgano acusador también puede cambiar la Calificación Jurídica presentada inicialmente, si considera que ésta no es la más adecuada a los hechos, por cuanto es a él a quién le corresponde la obligación de probar adecuada y suficientemente los hechos que le está imputando al acusado y en consecuencia la Calificación Jurídica utilizada, por tanto el Tribunal admitió el cambio de calificación por estar ajustado a derecho, pero sin pronunciarse sobre el fondo de la causa, por cuanto no debe bajo ninguna circunstancia emitir a priori juicios de valor.




Posteriormente, el Tribunal antes de declarar formalmente terminada la recepción de las pruebas, le advirtió a las partes que de conformidad con el Artículo 350 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y por estimar que existe una Calificación Jurídica que no ha sido previamente considerada por las partes, existe la posibilidad cierta y real de realizar un cambio de Calificación Jurídica por parte del Tribunal, y ésta encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, el cual dispone que: “ Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quién detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito. “, razón por la cual se le impuso a las partes, incluyendo al acusado, de su derecho a declarar nuevamente teniendo en cuenta la posibilidad de un cambio de calificación, y también de solicitar la suspensión del debate oral para preparar su defensa o presentar nuevos medios probatorios, a lo cual todos respondieron que no tenían ninguna objeción al respecto, y el acusado manifestó no querer declarar. Ahora bién, tal advertencia fue realizada oportunamente por éste Juzgador tomando en consideración objetivamente que la conducta desplegada por el acusado de autos JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, estuvo destinada fundamentalmente a extraer de los vehículos pertenecientes a las victimas del hecho, partes y objetos pertenecientes a dichos vehículos, como son los reproductores y las cornetas, sólo que el acusado en el desarrollo de la conducta inicialmente trazada se encontró con que en los vehículos desvalijados se encontraban en ese momento otros objetos que no forman parte integrante de los éstos, aunque son propiedad de los mismos dueños, decidiendo en ese momento apoderarse también de tales objetos, lo cual no desvirtúa de ninguna forma la esencia del hecho punible cometido, que a criterio de éste Juzgador debe regirse expresamente por la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, además, debe recordarse que los hechos de carácter delictivo relacionados con vehículos automotores se rigen por ésta Ley Especial, promulgada con la finalidad de llenar los vacíos legales existentes en la materia hasta la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, por lo tanto resulta evidente que ésta Ley debe aplicarse en tales casos con prioridad sobre cualquier otra, incluyendo obviamente el Código Penal, circunstancia ésta que influyó de manera determinante para que el Tribunal a la hora de analizar las pruebas presentadas, difiere de la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalìa actuante de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 3º del Código Penal, así como también descarta la tesis sostenida por la Defensa de que estamos en presencia de un delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del mismo Código Penal, sobre todo si tenemos en cuenta que el acusado en ningún momento ingresó a ninguna vivienda o lugar destinado a la habitación, literalmente hablando, tal como lo exige la citada norma, sólo se introdujo al estacionamiento ubicado en la parte externa de la vivienda, donde se encontraban los vehículos, a los cuales tuvo acceso por cuanto ninguno de ellos se encontraba cerrado, mientras que el otro vehículo se encontraba estacionado en la calle y tampoco tenía puesto ningún seguro en sus puertas.

Ahora bién, en el presente caso ha quedado suficientemente acreditado y el Tribunal así lo considera, el hecho conocido de que el acusado: JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, anteriormente identificado, fue la persona que se introdujo en los automóviles marca Neón, Fiat y el camión marca Dodge, procediendo a desprender las cornetas y los reproductores que se encontraban instalados en los mismos apoderándose de ellos, y al mismo tiempo se apoderó igualmente de otros objetos que también se encontraban guardados en dichos vehículos, como las llaves de mecánica, la cava hielera, el bolso negro con la computadora portátil y su unidad de disco, dándose a la fuga posteriormente con todos los objetos en su poder, lo que significa que estamos en presencia de un hecho punible consumado, debido a que el acusado logró apoderarse efectivamente de tales objetos, y como consecuencia de ello, los mismos entraron en la esfera de disposición del referido ciudadano hasta que lograron detenerlo, todo lo cual realizó evidentemente en una misma unidad de tiempo y con actos ejecutivos de la misma resolución delictiva, por cuanto a pesar de que los vehículos involucrados en el hecho se encontraban abiertos, es decir, sin ningún elemento de seguridad en las puertas para evitar que éstas fueran abiertas, lo que justifica el hecho de que no existe ninguna evidencia o rastro de violencia sobre las puertas, cerraduras o vidrios de los vehículos, el acusado no desplegó ninguna otra conducta que permitiera hacer pensar seriamente que su intención no era la de desvalijar los vehículos, tal como efectivamente sucedió, además el autor material del hecho se encontraba sólo al momento de ser aprehendido y tenía en su poder todos los objetos sustraídos de los vehículos, lo cual ciertamente desvirtúa cualquier posibilidad de participación de otra u otras personas en la comisión del delito, sin olvidar en ningún momento que el acusado fue claramente reconocido e individualizado en la propia Sala de Audiencias durante la celebración del Juicio Oral y Público, tanto por la victima, el testigo y por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, como la persona que fue interceptada y aprehendida teniendo en su poder los objetos sustraídos de los vehículos antes señalados, además también ha quedado probado que los objetos que tenía en su poder el acusado pertenecen a las victimas del hecho, ciudadanos: Carlos Enrique León Lacruz y José Oscar Rondón Farias, quienes reconocieron e identificaron los mismos desde que los vieron en la sede de la Comisaria Policíal No. 19 de Tabay, Estado Mérida.


Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de caràcter incriminatorio presentados por la Fiscalìa actuante fue desvirtuado en el curso del debate oral y pùblico, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra del acusado de autos, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por èste, al tener en su poder y a su entera disposición todos los objetos sustraídos por él mismo de los vehículos pertenecientes a las victimas, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni al azar o a la casualidad, ni tampoco a otra persona distinta, por cuanto, el ciudadano acusado: JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, fue sorprendido de manera flagrante muy cerca de lugar donde cometió el hecho, y teniendo en su poder las evidencias que de manera irrefutable comprueban sin ninguna clase de dudas, que él es el Autor Material del delito, y aquí es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artìculo 61 del Código Penal, establece claramente que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario. “, estos elementos configuran definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.


Por otra parte, esta conducta socialmente reprochable e ilegal del acusado configura evidentemente un hecho delictivo, sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma que consagra el delito de: Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Enrique León Lacruz y José Oscar Rondón Farias, al cual el legislador le ha establecido una sanción de caràcter grave para èsta clase de hechos, a travès, del principio de la TIPICIDAD, tal como dispone claramente el Artículo 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República.


Ahora bièn, èste hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por naturaleza propia del delito, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos.

De igual forma observa èste Juzgador que el acusado de autos: JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.029, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, asì como para discernir, entender y comprender el alcance y significado de la verdadera gravedad de sus actos, ademàs como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condiciòn que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad de sus ideas respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos perpetrados, y por cuanto se trata de un hecho de carácter eminentemente doloso, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente probada y acreditada.


En consecuencia, luego de oir, apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artìculos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, èste Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos: JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.029, es autor material y penalmente responsable de la comisiòn del delito de: Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Enrique León Lacruz y José Oscar Rondón Farias, y de que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada y acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artìculo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------


PRIMERO: Este Juzgador una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, las victimas, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, así como el testigo presencial de los hechos, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del Contradictorio del Juicio Oral y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado en fecha 01-10-2003, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana, en la vía publica, especificamente en el Sector El Rosal, Vía Trasandina, San Rafael de Tabay, Estado Mérida, cerca de la Parada de las Busetas, llegó a la conclusión de que existen graves, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar seriamente que el ciudadano, Acusado en la presente causa: JOSÉ LUIS GUTIERREZ CARRERO, es CULPABLE de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, es por lo que tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad de los daños causados y la pena establecida como sanción y teniendo presente además que el acusado Presenta Antecedentes Penales por haber sido condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27-05-1999, a cumplir la Pena de Tres Años Diez Meses y Veinte Días de Prisión, por la comisión del Delito de Hurto Calificado, en el Expediente Penal signado con el No. 8561-97, en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem.


SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos, ciudadano: JOSÉ LUIS GUTIERREZ CARRERO, se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes y tomando en consideración además que la presente sentencia es condenatoria por un lapso de tiempo Igual o Mayor a los Cinco (05) Años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 5° Aparte del Artículo 367 del mismo Código Adjetivo Penal, se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad del referido ciudadano, en el mismo sitio de reclusión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado, en acatamiento del Artìculo 479 Ibidem.


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público al Acusado de Autos: JOSÉ LUIS GUTIERREZ CARRERO, el día: Cuatro (04) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010).


CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.


QUINTO: Por cuanto en el presente caso le incautaron al Acusado una cantidad de objetos pertenecientes a las victimas, los cuales se encuentran depositados en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y se encuentran claramente discriminados en la Planilla de Remisión de Objetos signada con el No. 2031318, de fecha 01-10-03, que corre inserta al folio No. 14 de las actuaciones se acuerda la devolución inmediata a sus respectivos propietarios para lo cual, en vista de la solicitud realizada verbalmente por las victimas en la Audiencia del Juicio Oral y tomando en cuenta que para que la causa llegue al Tribunal de Ejecución hace falta el transcurso del lapso legal correspondiente, se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuante en la presente causa para que proceda a realizar la entrega correspondiente a cada uno de los propietarios dejando expresa constancia de ello mediante acta que deberá ser remitida a éste despacho para ser agregada a la causa.


SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informàndoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalizaciòn de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese a todas las partes la publicación de la presente Sentencia, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos respectivos.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.





EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.






LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO.