REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000143
ASUNTO: LP01-P-2004-000143

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia definitiva de fecha 20-5-2.004 (folios 128 al 130), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, a cumplir en definitiva la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria, en los términos siguientes:

En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, por lo que éste Tribunal ordena el traslado del penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS hasta el citado Centro Penitenciario, desde el Retén Policial de ésta Ciudad donde actualmente se encuentra, ya que éste último, no es un centro de reclusión de penados legalmente designado por el Ministerio del Interior y Justicia.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, resultó aprehendido el día 30-4-2.004 (folio 115), con motivo de la orden de captura emanada del Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, que le fue librada por no presentarse a la respectiva Audiencia Preliminar, permaneciendo desde entonces detenido en las instalaciones del Retén Policial de ésta Ciudad hasta la presente fecha (13-7-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad únicamente por un tiempo de: DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día treinta de Abril de dos mil nueve (30-4-2009).
SEGUNDO: Por otra parte es necesario dejar claro, que el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, NO podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo la circunstancia o impedimento legal consagrado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (subrayado nuestro), la cual resulta aplicable en el presente caso, donde el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de cinco (05) años de presidio (mayor a los 3 años) y con motivo a que los hechos por los cuales éste resultó sentenciado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
Tampoco podrá optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumpla la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; es decir, a partir del día treinta de Octubre de dos mil seis (30-10-2.006), tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: El penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos señalados dentro de la citada disposición legal, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: podrá solicitarlo a partir del 30-7-2.005.
Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): podrá solicitarlo a partir del 30-12-2.005.
Libertad Condicional: podrá solicitarlo a partir del 30-8-2.007.
Confinamiento: podrá solicitarlo a partir del 30-1-2.008.
Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado SILVIO JOSE PEÑA y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, sitio al cual se ordena sea trasladado dicho penado desde el Retén Policial de ésta Ciudad donde actualmente se encuentra. Asimismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese la respectiva boleta de traslado y ofíciese lo conducente al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Se ordena solicitar a la respectiva Oficina del Ministerio del Interior y Justicia la Certificación de Antecedentes Penales del penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libraron oficios nros.______________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.
La Secretaria