REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-2002-000010
ASUNTO: LL01-S-2002-000010
AUTO ACORDANDO PERMISO SOLICITADO POR PENADA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000160
ASUNTO: LL01-P-1999-000160
AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano SAUL ANDRADE ROMAN, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 06-7-2.004, solicitó a nombre del penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: Al penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, de acuerdo al auto de acumulación de penas correspondientes a dos (02) sentencias condenatorias distintas, de fecha 10-9-2.001, efectuado por la anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO (folios 95 al 98), le quedó la pena a cumplir en: NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ambos previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, fue aprehendido por primera vez en fecha 17-7-1.999 (folio 23), permaneciendo detenido hasta el día 20-7-1.999 (folios 24 y 25) (3 días), luego resultó detenido por segunda vez en fecha 25-8-1.999 (folios 26 al 30) hasta el día 06-10-1.999 (1 mes y 11 días), fecha en la que suscribió el acta donde quedó impuesto del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado según decisión de esa misma fecha (folios 41 al 43), posteriormente, resultó aprehendido por tercera vez en fecha 09-2-2.000 (folios 48 y 67) por la comisión de un nuevo delito (Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (14-7-2.004) (4 años, 5 meses y 5 días), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.
TERCERO: En fecha 25-10-2.002, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, al penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, se le redimió la pena por un tiempo de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, reformando así el cómputo erróneo de redención por un tiempo de UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS, efectuado por el Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como consta a los folios (175) y (176) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 28-7-2.003, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, al penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS, tal como consta a los folios (242) y (243) de las actuaciones.
QUINTO: Ahora bien, el solicitante SAUL ANDRADE ROMAN acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 06, de fecha 30-6-2.004, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
SEXTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como TALLISTA DE MADERA, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal, desde el día 01-7-2.003 hasta el día 30-6-2.004, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEPTIMO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la primera, la segunda y ésta última redención judicial de la pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintisiete de Agosto de dos mil siete (27-8-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta a favor del penado LUIS ENRIQUE TORO BERBESI, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 08-11-72, casado, carpintero, titular de la cédula de identidad nro. V-13.098.518, por un tiempo de: CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintisiete de Agosto de dos mil siete (27-8-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 04; Abogado YORDANCA MARKOVICH y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra el penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nº 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libró oficio nro.____________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria