REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000162
ASUNTO: LL01-P-1999-000162

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra el penado CRISTOBAL CHAVARRI MENDOZA, se pudo observar que hasta la presente fecha, el mismo no ha sido aprehendido, tal como fuere ordenado por éste Juzgado de Ejecución, según auto dictado en fecha 25-10-2.001, cursante al folio (137) de las actuaciones, resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que le fuera impuesta hasta la presente fecha, por lo cual procedo a AVOCARME al conocimiento de la presente causa, pasando a resolver en los siguientes términos:

PRIMERO: Del folio (124) al folio (128) de las actuaciones, se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 19-8-1.999, donde se CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada en fecha 05-3-1.999, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano CRISTOBAL CHAVARRI MENDOZA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
SEGUNDO: Al folio (130) de las actuaciones, cursa auto de fecha 20-9-1.999, mediante el cual la Corte de Apelaciones declaró firme la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano CRISTOBAL CHAVARRI MENDOZA, en virtud de no haber sido anunciado el respectivo Recurso de Casación.
TERCERO: En los folios subsiguientes, se observan las diferentes diligencias realizadas por éste Tribunal de Ejecución, luego de dictar el correspondiente auto de ejecución de la sentencia (ejecútese), dirigidas a imponer al penado CRISTOBAL CHAVARRI MENDOZA, sobre la existencia de la citada sentencia condenatoria dictada en su contra, resultando infructuosas tales gestiones, transcurriendo el tiempo sin que hasta la presente fecha el penado haya sido aprehendido por alguno de los organismos de seguridad del Estado o se haya presentado voluntariamente ante éste Tribunal.
CUARTO: Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Tribunal, pudo percatarse que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra el penado CRISTOBAL CHAVARRI MENDOZA, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”
El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado CRISTOBAL CHAVARRI MENDOZA fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya sentencia fue declarada firme el día veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (20-9-1.999), fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.

QUINTO: Siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, es lógico que por el transcurrir del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez dictada la condena, si no que se trató de lograr su comparecencia, y en su defecto, su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado, lo cual no fue posible. Por otro lado, la pena impuesta a CRISTOBAL CHAVARRI MENDOZA es de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse, la mitad del mismo, es decir, un lapso de tiempo de: UN (1) AÑO, que concluyó en fecha 20-9-2.002, lo cual significa que el día veintiuno de Septiembre de dos mil dos (21-9-2.002), prescribió la pena que debía cumplir el penado CRISTOBAL CHAVARRI MENDOZA.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (2 años), mas la mitad de éste tiempo (1 año), lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO CRISTOBAL CHAVARRI MENDOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.592.599, nacido el día 26-1-59, probablemente residenciado en la Aldea Quebrada Azul, cerca del camellón de Los Sulbarán, casa s/n, Sector Las Adjuntas, La Azulita, Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto la respectiva orden de aprehensión o captura de fecha 25-10-2.001, emanada de éste Juzgado de Ejecución, que por la presente causa pesaba en contra del penado. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado: Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional y Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, informándoles sobre el contenido de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, a la Defensora Privada; Abogado CARMEN DIAZ y al penado. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.______________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria