REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000184
ASUNTO: LL01-P-1999-000184

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra el penado VICTOR HUGO VELASQUEZ ALARCON, se pudo observar que hasta la presente fecha, el mismo no ha sido aprehendido, tal como fuere ordenado por éste Juzgado de Ejecución, según auto dictado en fecha 16-9-2.002, cursante al folio (136) de las actuaciones, resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que le fuera impuesta hasta la presente fecha, por lo cual procedo a AVOCARME al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, paso a resolver en los siguientes términos:

PRIMERO: Del folio (123) al folio (130) de las actuaciones, se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17-8-1.999, donde se CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada en fecha 26-3-1.999, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano VICTOR HUGO VELASQUEZ ALARCON, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, pero MODIFICA la pena a cumplir a: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: Al folio (131) de las actuaciones, cursa auto de fecha 15-9-1.999, mediante el cual la Corte de Apelaciones declaró firme la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano VICTOR HUGO VELASQUEZ ALARCON, en virtud de no haber sido anunciado el respectivo Recurso de Casación.
TERCERO: En los folios subsiguientes, se observan las diferentes diligencias realizadas por éste Tribunal de Ejecución, luego de dictar el correspondiente auto de ejecución de la sentencia (ejecútese), dirigidas a imponer al penado VICTOR HUGO VELASQUEZ ALARCON, sobre la existencia de la citada sentencia condenatoria dictada en su contra, resultando infructuosas tales gestiones, transcurriendo el tiempo sin que hasta la presente fecha el penado haya sido aprehendido por alguno de los organismos de seguridad del Estado o se haya presentado voluntariamente ante éste Tribunal.
CUARTO: Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Tribunal, pudo percatarse que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra el penado VICTOR HUGO VELASQUEZ ALARCON, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”
El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado VICTOR HUGO VELASQUEZ ALARCON fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cuya sentencia fue declarada firme el día quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (15-9-1.999), fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.
QUINTO: Siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez dictada la condena, si no que se trató de lograr su comparecencia, y en su defecto, su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado, lo cual no fue posible. Por otro lado, la pena impuesta a VICTOR HUGO VELASQUEZ ALARCON es de prisión, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse (2 años y 8 meses), la mitad del mismo, es decir, un lapso de tiempo de: UN (1) AÑO y CUATRO (04) MESES, que concluyó en fecha 15-9-2.003, lo cual significa que el día dieciséis de Septiembre de dos mil tres (16-9-2.003), prescribió la pena que debía cumplir el penado VICTOR HUGO VELASQUEZ ALARCON.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (2 años y 8 meses), mas la mitad de éste tiempo (1 año y 4 meses), lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO VICTOR HUGO VELASQUEZ ALARCON, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-20.145.350, nacido el día 08-12-56, probablemente residenciado en la Urbanización El Entable, Vereda 2, casa 1-2, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto la respectiva orden de aprehensión o captura de fecha 16-9-2.002, emanada de éste Juzgado de Ejecución, que por la presente causa pesaba en contra del penado. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado: Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional y Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, informándoles sobre el contenido de la presente decisión.
Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 03 y al penado. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.______________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria