REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000358
ASUNTO: LL01-P-1999-000358

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra el penado RICARDO GARCIA LOPEZ, se pudo observar que hasta la presente fecha, el mismo no ha sido aprehendido, tal como fuere ordenado por éste Juzgado de Ejecución, según auto dictado en fecha 18-7-2.001, cursante al folio (176) de las actuaciones, resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que le fuera impuesta hasta la presente fecha, lo cual procede a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

PRIMERO: Del folio (153) al folio (160) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-12-1.993, donde se CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada en fecha 25-6-1.993, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano RICARDO GARCIA LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: Al folio (163) de las actuaciones, cursa auto de fecha 19-1-1.994, mediante el cual el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró firme la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano RICARDO GARCIA LOPEZ, en virtud de no haber sido anunciado el respectivo Recurso de Casación.
TERCERO: En los folios subsiguientes, se observan las diferentes diligencias realizadas por éste Tribunal de Ejecución, luego de dictar el correspondiente auto de ejecución de la sentencia (ejecútese), dirigidas a imponer al penado RICARDO GARCIA LOPEZ, sobre la existencia de la citada sentencia condenatoria dictada en su contra, resultando infructuosas tales gestiones, transcurriendo el tiempo sin que hasta la presente fecha el penado haya sido aprehendido por alguno de los organismos de seguridad del Estado o se haya presentado voluntariamente ante éste Tribunal.
CUARTO: Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Tribunal, pudo percatarse que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra el penado RICARDO GARCIA LOPEZ, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”
El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado RICARDO GARCIA LOPEZ fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, cuya sentencia fue declarada firme el día diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (19-1-1.994), fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.
QUINTO: Siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez dictada la condena, si no que se trató de lograr su comparecencia, y en su defecto, su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado, lo cual no fue posible. Por otro lado, la pena impuesta RICARDO GARCIA LOPEZ es de presidio, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse (4 años y 1 mes), la mitad del mismo, es decir, un lapso de tiempo de: DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, los cuales concluyeron en fecha 04-3-2.000, lo cual significa que el día cinco de Marzo de dos mil (05-3-2.000), prescribió la pena que debía cumplir el penado RICARDO GARCIA LOPEZ.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (4 años y 1 mes), mas la mitad de éste tiempo (2 años y 15 días), lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO RICARDO GARCIA LOPEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 26-3-74, indocumentado, probablemente residenciado en el Aldea La Vega, Sector Cuchilla de Las Guacas, casa sin número, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto la respectiva orden de aprehensión o captura de fecha 18-7-2.001, emanada de éste Juzgado de Ejecución, que por la presente causa pesaba en contra del penado. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado: Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional y Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, informándoles sobre el contenido de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, al Defensor Público Penal Nro. 05 y al penado. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.______________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria


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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000358
ASUNTO: LL01-P-1999-000358

AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, seguida contra el penado RICARDO GARCIA LOPEZ, se pudo observar que hasta la presente fecha, el mismo no ha sido aprehendido, tal como fuere ordenado por éste Juzgado de Ejecución, según auto dictado en fecha 18-7-2.001, cursante al folio (176) de las actuaciones, resulta necesario verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria que le fuera impuesta hasta la presente fecha, lo cual procede a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

PRIMERO: Del folio (153) al folio (160) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-12-1.993, donde se CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada en fecha 25-6-1.993, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano RICARDO GARCIA LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: Al folio (163) de las actuaciones, cursa auto de fecha 19-1-1.994, mediante el cual el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró firme la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano RICARDO GARCIA LOPEZ, en virtud de no haber sido anunciado el respectivo Recurso de Casación.
TERCERO: En los folios subsiguientes, se observan las diferentes diligencias realizadas por éste Tribunal de Ejecución, luego de dictar el correspondiente auto de ejecución de la sentencia (ejecútese), dirigidas a imponer al penado RICARDO GARCIA LOPEZ, sobre la existencia de la citada sentencia condenatoria dictada en su contra, resultando infructuosas tales gestiones, transcurriendo el tiempo sin que hasta la presente fecha el penado haya sido aprehendido por alguno de los organismos de seguridad del Estado o se haya presentado voluntariamente ante éste Tribunal.
CUARTO: Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Tribunal, pudo percatarse que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra el penado RICARDO GARCIA LOPEZ, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”
El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado RICARDO GARCIA LOPEZ fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, cuya sentencia fue declarada firme el día diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (19-1-1.994), fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.
QUINTO: Siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, es lógico que por el transcurrir inevitable del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez dictada la condena, si no que se trató de lograr su comparecencia, y en su defecto, su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado, lo cual no fue posible. Por otro lado, la pena impuesta RICARDO GARCIA LOPEZ es de presidio, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse (4 años y 1 mes), la mitad del mismo, es decir, un lapso de tiempo de: DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, los cuales concluyeron en fecha 04-3-2.000, lo cual significa que el día cinco de Marzo de dos mil (05-3-2.000), prescribió la pena que debía cumplir el penado RICARDO GARCIA LOPEZ.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (4 años y 1 mes), mas la mitad de éste tiempo (2 años y 15 días), lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO RICARDO GARCIA LOPEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 26-3-74, indocumentado, probablemente residenciado en el Aldea La Vega, Sector Cuchilla de Las Guacas, casa sin número, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto la respectiva orden de aprehensión o captura de fecha 18-7-2.001, emanada de éste Juzgado de Ejecución, que por la presente causa pesaba en contra del penado. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado: Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional y Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, informándoles sobre el contenido de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, al Defensor Público Penal Nro. 05 y al penado. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.______________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria