REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000422
ASUNTO: LL01-P-1999-000422

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN

Por cuanto a los folios (527), (528), (529) y (530) de las actuaciones, consta decisión de fecha 19-11-2.001, en la cual éste Tribunal, luego de redimir la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado YANDRIS ANTONIO SOCORRO, ordenó su inmediata libertad, mediante la respectiva boleta de excarcelación, por haber cumplido más de la totalidad de la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que le había sido impuesta, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, proceder a ejecutar las penas accesorias a la pena principal de prisión, luego de AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado YANDRIS ANTONIO SOCORRO, de acuerdo al respectivo auto de acumulación de penas de fecha 26-11-99, que fuera dictado por éste mismo Juzgado de Ejecución, le correspondía cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 454, Ordinal 8° del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 498 y 499).

SEGUNDO: En decisión emanada de éste Juzgado de Ejecución, de fecha 19-11-2.001 (folios 527 al 530), en la cual se practicó una nueva redención judicial de la pena por el trabajo, también se procedió a efectuar un cómputo actualizado de la misma, pudiéndose constatar que el penado YANDRIS ANTONIO SOCORRO, ya había cumplido más de la totalidad de la pena de prisión que le había sido impuesta, motivo por el cual se ordenó su inmediata libertad desde el mismo Centro Penitenciario, librando la correspondiente Boleta de Excarcelación.
TERCERO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del prisión:
1° La inhabilitación política mientras dure la pena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que las dos (02) primeras penas accesorias ya fueron cumplidas por el penado YANDRIS ANTONIO SOCORRO, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluido, sólo le faltaría cumplir con la tercera de las penas accesorias antes referidas.
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo de detención efectiva más las redenciones de pena de las cuales fue objeto (incluyendo la efectuada en la decisión de fecha 19-11-2.001), ya había terminado de cumplir la pena impuesta para ésta última fecha y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley correspondientes, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad, que el caso de las penas de prisión, es de una quinta (1/5) parte de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual el penado se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante la presente decisión EJECUTA LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse UNA (01) VEZ AL MES el penado YANDRIS ANTONIO SOCORRO, la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, que es la más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia (la cual aparece señalada en el acta cursante al folio 491), por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la Prefectura Civil correspondiente, remitiéndole anexo una copia certificada de este auto, a los fines de que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto; es decir, que el penado deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, deberá informar mensualmente a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR. Cítese al ciudadano YANDRIS ANTONIO SOCORRO, a la dirección que aparece en el folio (491) de las actuaciones, para que se presente ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Notifíquese también a todas las partes sobre el AVOCAMIENTO del Juez para conocer la presente causa. Cúmplase.




El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha__________, se libró Boleta de Citación nro.________y Boletas de Notificación Nros.___________________.


La Secretaria